La función crítica a la legolatría: historia jurídica en el México de los derechos

AutorRafael Estrada Michel
CargoDir. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México
Páginas847-863
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
La función crítica a la legolatría: historia jurídica
en el México de los derechos
«Lo que pretendo destacar aquí es que, contrariamente a mucha
de nuestras modernas ideas, su triunfo sobre la mentalidad de
los modernos es función de su complejidad y no de su simplici-
dad, y que su reciente resurgimiento en buena medida es debido
precisamente al hecho de tratarse del único credo que todavía no
siente vergüenza de su propia complejidad». –Chesterton–.
SUMARIO: I. Integrar para resolver. II. Los planes de estudio. III. El artículo pri-
migenio.
I. INTEGRAR PARA RESOLVER
El nombre del juego es complejidad. No complicación, por supuesto, sino
capacidad para apreciar la integralidad del fenómeno social-jurídico o, por
mejor decir, posibilidad de acercarse y comprender las diversas experiencias
del Derecho 1. No es fácil jugarlo en el México de hoy 2.
1 Acaso este afán de aprehender la complejidad contribuya a explicar la Historia del Dere-
cho como «historia de experiencias jurídicas» o, si se prefiere, como historia de «una dimensión
de la vida cotidiana». G, Paolo, Europa y el Derecho, trad. Luigi G (Crítica, Barcelo-
na, 2007), pp. 16-17.
2 «El pensamiento que compartimenta, separa, aísla, permite a los especialistas y expertos
ser muy efectivos en sus compartimentos y cooperar eficazmente en sectores de conocimiento no
complejos, especialmente en los que conciernen al funcionamiento de las máquinas artificiales;
pero la lógica que obedecen extiende sobre la sociedad y las relaciones humanas las coacciones y
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El reciente nombramiento del Dr. Paolo Grossi como Presidente de la Corte
Constitucional Italiana tendría que hacernos reflexionar acerca de la importan-
cia que poseen los acercamientos iushistóricos a la realidad social –en el caso
de Grossi, por supuesto, extraordinarios– en lo que a la delimitación y dotación
de contenidos para nociones mutantes y complejas (todas las relacionadas con
el «ordenamiento constitucional») se refiere 3. Reformas sustantivas que ha
sufrido en el pasado reciente la Constitución mexicana parecen confirmar el
aserto, por lo menos en lo que al «pluralismo jurídico», a la ordenación viven-
cial y experimentada de las fuentes jurídicas, a la puesta en entredicho de la
«mitología jurídica de la modernidad» –que subsistirá en tanto subsista el mito
de la voluntad general 4–, a la crítica de la legislación antijurídica (esto es,
injusta) 5 y al combate al integrismo legolátrico se refiere. A esto último, sobre
todo. No es poco lo que tendríamos que transmitir al respecto en el aula.
Por actitudes legolátricas hemos de entender las peticiones de principio que,
adornadas con ciertas falacias idealistas, pretenden que toda operación jurídica
puede y debe reducirse a la aplicación robótica de una norma jerárquicamente supe-
rior que, de suyo, posee todo lo que se requiere para cumplir con los fines del Dere-
cho, muy especialmente con una Justicia fácilmente disuelta en la vaga idea de
«legalidad». La legolatría, conforme explicó Rabasa, asumió en México caracteres
muy específicos que se tradujeron incluso en artículos constitucionales y en extra-
vagantes interpretaciones de los mismos que conceptualizaron como «derecho del
hombre» o «garantía individual» una imposible «exacta aplicación de la ley» 6.
Se hace necesaria entonces una recuperación dual: la de la humanidad y la de
la sociabilidad del Derecho 7. La del contexto, por decirlo mejor 8. Un ejemplo
muy patente del legalismo que todo lo espera del texto normativo se halla en la
los mecanismos inhumanos de la máquina artificial, y su visión determinista, mecanicista, cuanti-
tativa y formalista ignora, oculta o disuelve todo lo objetivo, afectivo, libre, creador». Tal vez por
eso «la economía, que es la ciencia social matemáticamente más avanzada, es la ciencia social y
humanamente más retrasada, pues se ha abstraído de las condiciones sociales, históricas, políticas,
psicológicas, ecológicas inseparables de las actividades económicas». M, Edgar y K,
Anne-Brigitte, Tierra-Patria, trad. Manuel S, .ª ed. (Kairós, Barcelona, 2005), pp. 190-
191. ¿Y qué decir del Derecho, atentos al paradigma codificatorio?
3 La trayectoria académica de Grossi previa a su ingreso a la Corte y a la publicación, en
2008, de Europa y el Derecho, puede analizarse en las tres lecciones que el maestro florentino
dictó en el Palacio Strozzi. Cfr. G, Paolo, Uno storico del diritto alla ricerca di se stesso, (Il
Mulino / Instituto Italiano di Scienze Umane, Bolonia, 2008).
4 «Se trata de un ‘mito’ porque aún queda por demostrar que la ley respete fielmente la
voluntad de un pueblo y no únicamente la de quienes ostentan el poder político». G, Paolo,
La primera lección de Derecho, trad. Clara Á A, (Marcial Pons, Madrid, 2006), p.
19, nota 4.
5 Todo Orden jurídico, explicaba Tomás y Valiente, es un ordenamiento pretendidamente
justo. De ahí que lo injusto (independientemente de lo extremosa que pueda ser la experiencia de
la injusticia, para hablar un poco con Radbruch) haya sido visto históricamente como antisistémi-
co, expulsable, excluible, anulable y, hodiernamente, como inconstitucional.
6 El mejor ensayo jurídico que se haya escrito en México es, quizá, El artículo 14 de Emilio
Rabasa. Ya rebasa la centuria…
7 G, La primera…, p. 21.
8 «Un mínimo conocimiento de los que es el conocimiento nos enseña que lo más importan-
te es la contextualización». M, Tierra…, p. 189.

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