STSJ Canarias 49/2008, 25 de Febrero de 2008

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2008:482
Número de Recurso397/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 397/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso Administrativo

Santa Cruz de Tenerife

Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 49

Recurso nº 397/2006

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, el presente recurso interpuesto en nombre de D. Oscar, que actúa en su propio nombre y representación por su condición de funcionario público; como demandada la administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de la Presidencia y Justicia, defendida y representada por letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo, habiéndose personado como parte codemandada, Dª Begoña, que actúa en su propio nombre y representación; versando sobre «función pública», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se determine la adscripción definitiva del recurrente al puesto asignado, anulando parcialmente la resolución en lo que se refiere al carácter provisional con que se adjudicaron las plazas a los funcionarios nombrados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente sealado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre las cuestiones que son objeto del presente recurso ya se ha pronunciado la Sala con anterioridad, sentencia nº 383, de 30 de noviembre de 2006 (recurso 66/2005 ):

SEGUNDO.- La adjudicación provisional de puestos a quienes resulten nombrados funcionarios tras superar los correspondientes procesos selectivos, se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 6.6 y disposición transitoria segunda del Decreto 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 6.6 establece que " antes de asignar destino definitivo a los aspirantes seleccionados en virtud de convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo de cada año, habrán de convocarse y resolverse los procedimientos de provisión que correspondan en los que podrán participar los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos". Por su parte, la disposición transitoria segunda - desde luego no se trata propiamente de una disposición transitoria- completa el anterior mandato diciendo que "en tanto no se resuelvan los concursos de mérito correspondientes a los distintos Cuerpos y Escalas, los funcionarios de nuevo ingreso de tales Cuerpos y Escalas, serán adscritos con carácter provisional".

Éstas son las disposiciones reglamentarias aplicadas por la Resolución impugnada, por lo que al cuestionar los demandantes la legalidad del acto administrativo en realidad están impugnando indirectamente los preceptos reglamentarios.

TERCERO.- El argumento de que el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su párrafo segundo, modificado por el artículo 103.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, según el cual " las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionarios" se opondría a lo dispuesto en el Decreto 48/1998, de 17 de abril, no es decisivo, pues una cosa es que se elimine la exigencia legal anterior de que las plazas que se ofrezcan a los funcionarios de nuevo ingreso hubieran sido previamente sacadas a concurso de méritos entre los funcionarios ya incorporados a la Administración y otra bien distinta que la Administración, en este caso autonómica, en virtud de su potestad de autoorganización, pueda decidir ofrecer previamente a los funcionarios ya incorporados a su organización las plazas que luego ofrecerá a los de nuevo ingreso.

El problema está precisamente en determinar si es lícito para lograr este objetivo- ofrecer a los funcionarios incorporados a la organización las plazas antes de que puedan ser adjudicadas definitivamente a los funcionarios de nuevo ingreso- disponer que los funcionarios de nuevo ingreso sean adscritos provisionalmente a determinados puestos de trabajo.

CUARTO.- La adscripción provisional a un puesto de trabajo es una forma de provisión de puestos de trabajo.

La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo está sujeta a reserva de ley, pues afecta al estatuto de los funcionarios públicos (artículo 103.3 de la Constitución ). Por vía reglamentaria no podrán, por tanto, regularse formas de provisión de puestos de trabajo que no tengan amparo en lo dispuesto en una ley.

La regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo se acomete principalmente en la legislación estatal. La Ley de la Función Pública Canaria no contiene una regulación de las formas de provisión de puestos de trabajo, a salvo de lo previsto respecto de las comisiones de servicio (artículo 38 y 46.2 ).

Dicha regulación se contiene en parte en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que es legislación básica en su apartado 1º a) y b), párrafo primero, c), e) y g), en sus párrafos primero a cuarto, y en sus apartados 2 y 3. Esta regulación no es completa, pues las comisiones de servicio se contemplan en el artículo 61 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

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