Fuero.

AutorManuem Matías Cerrolaza

En los contratos de arrendamiento de automóviles es práctica generalizada la inclusión de cláusulas por las que para cualquier diferencia que pudiera surgir en relación con este contrato, las partes se someten expresamente a los jueces y tribunales de ... renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.

En relación a este tipo de cláusulas, cabe señalar que la Disposición Adicional primera de la LCU establece la prohibición de las condiciones generales que contengan una renuncia al propio fuero, al considerar abusiva "la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble (...)" (núm. 27)69. En el Derecho Comparado se consideran, también abusivas, estas cláusulas. Así, en Italia el artículo 1.469 bis del Código Civil dice que en los contratos celebrados con los consumidores tiene carácter abusivo la cláusula que tenga por objeto o por efecto "establecer como sede del foro competente sobre la controversia localidad distinta de la de residencia o domicilio del consumidor" (cláusula 19); en Portugal, el artículo 19.g) del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1995 prohíbe las cláusulas contractuales generales que "establezcan la competencia de un foro que provoque graves inconvenientes para una de las partes, sin que los intereses de la otra lo justifique".

Es evidente que el pacto de sumisión expresa o renuncia al propio fuero en contratos de adhesión perjudica al arrendatario de automóvil, quien en caso de que surjan conflictos con el arrendador, puede desistir de acudir a la vía judicial dadas las dificultades que acarrea tener que litigar fuera de su domicilio70. Por tanto, estas cláusulas en contratos de adhesión son claramente abusivas, de conformidad con la Disposición Adicional primera de la LCU, y ello porque incumplen el deber de mantener el justo equilibrio de las prestaciones, en perjuicio del consumidor o usuario (art. 10 bis.1, p. 1, de la LCU).

Interesa recordar que, en nuestro Derecho, el pacto de renuncia al propio fuero no se permite en ciertas disposiciones legales. Así, en el artículo 1, p. 2, inciso final, de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, se declara nula la renuncia; en la Ley de Enjuiciamiento Civil el art. 54.2 establece que "no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios"; la Ley Procesal Civil establece que no será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal (art. 54.1, inciso final); en los juicios ejecutivos el art. 545.3, p. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I"; en los procedimientos de ejecución sobre bienes hipotecados el art. 684.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que para conocer de aquéllos será competente: "(...) 1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en distintos partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley"; el artículo 52.2 de la Ley Procesal Civil dice que "cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente"; el artículo 4 de la Ley Reguladora del Derecho de Rectificación, de 26 de marzo de 1984, dispone que el perjudicado puede ejercitar la acción de rectificación ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación; la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la competencia para conocer de los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor al tribunal del lugar en que se causaron los daños (art. 52.1-9.º); en materia de impugnación de acuerdos sociales el artículo 52.1-10.º de la Ley Procesal Civil determina que la competencia corresponde al tribunal del lugar del domicilio social; la Disposición Adicional única de la Ley de Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992, dice que "la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario"; en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, el art. 52.1-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la competencia del tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho que vulnere el derecho fundamental; en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio la Ley Procesal Civil dice que será competente el tribunal del lugar en que radique la finca (art. 52.1-7.º); la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, asimismo, que "en los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca" (art. 52.1-8.º).

En nuestra doctrina, PELÁEZ DEL ROSAL71 se muestra partidario de que en los contratos de adhesión la competencia en caso de litigio sea la del domicilio del adherente, para compensar el desequilibrio inicial entre las partes. DÍAZ ALABART72 considera que deben regir siempre las reglas generales, y además tenerse por no escritos si se incluyeron. En todo caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sigue la tendencia de limitar o prohibir los pactos de sumisión o renuncia al propio fuero, avanzando hacia la inderogabilidad de la competencia territorial, especialmente en protección de los consumidores. Así, el art. 52.1-14.º de la Ley Procesal Civil declara que "en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciese de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión".

Por otra parte, cabe destacar que incluso, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha declarado, teniendo en consideración el art. 3.º de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores73, que care- cen de eficacia las cláusulas de sumisión al fuero del predisponente por estimar que tales clausulas son abusivas, dada la falta de negociación de los contratos de adhesión y el desequilibrio que las mismas ocasionan entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en detrimento del consumidor.

Así, la STS (1.ª) de 12 de julio de 1996 (RJ 5580) declaró el carácter abusivo de una cláusula de sumisión expresa. En esta sentencia la cuestión objeto del litigio surgió como consecuencia de haber interpuesto la entidad Zardoya Otis una demanda de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid, en la que se reclamaba a la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 76 de la calle Doctor Bergez de Alicante, el cumplimiento de un contrato de abono, en virtud del cual la entidad deman- dante se comprometía, mediante un precio, a prestar el servicio de mantenimiento del ascensor situado en el edificio propiedad de la Comunidad demandada. Dicha Comunidad de Vecinos planteó cuestión de competencia por inhibitoria entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante y de Primera Instancia núm. 61 de Madrid. El Tribunal Supremo dijo:

"(...) la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato bá-sico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y práctica de prueba, desplazamientos...

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