Las fuentes reguladoras de la jornada de trabajo.

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas13-32

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Resulta muy conveniente que se analicen en un capítulo diferenciado el elenco de fuentes que regulan la jornada de trabajo y las relaciones entre ellas, a la vista de los contenidos y de las líneas de tendencia que cada una aporta. En los últimos años se ha producido un curioso proceso de multiplicación de las mismas y de reasignación del papel que tienen atribuido. Desde los instrumentos internacionales hasta los pactos individuales, puede decirse que las líneas de tendencia que ahora se predican han venido en parte marcadas por dicho proceso. Sería muy interesante repasar con atención la situación relativa de todas y sus vínculos con las demás, pero acaso baste con destacar las que más han cambiado, o, si cabe, las que más influencia ostentan en la actualidad. Por lo cual, y sin desmerecer el interés de todas, conviene en particular detenerse en algunas reflexiones sobre las normas comunitarias y sus efectos en el Derecho interno, en las líneas de tendencia de la negociación colectiva y de la autonomía individual de la voluntad, y en alguna que otra reflexión referente al estrato reglamentario, en la medida en que ha sido objeto de interpretación por la doctrina judicial.

1. Sobre las directivas de tiempo de trabajo
1.1. La directiva 2003/88/ce

A estas alturas, ya no es preciso destacar la génesis de la Directiva originaria de tiempo de trabajo -la 93/194/CE del Consejo, de 23 noviembre 1993- y su anclaje, aparentemente forzado, en el antiguo art. 118A del Tratado de Roma y en el tópico de la seguridad y la salud en el trabajo. Tampoco, las reticencias que produjo en su momento concebir la norma derivada a partir del mismo, especialmente en el ámbito británico hasta la conocida sentencia

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Comisión y Reino Unido, de 12 noviembre 1996 (asunto C-84/94), en cuya fundamentación jurídica se optó por una consideración expansiva de dicho tópico en la línea preconizada por la Organización Mundial de la Salud: ésta, entendida como un estado de completo bienestar físico, mental y social. Pero sí que hay que partir de estos datos para entender una jurisprudencia comunitaria bastante abundante que ha tenido que enfrentarse hasta la fecha con su interpretación, en una línea de doctrina bastante más protectora de lo que podía esperarse de una Directiva tan tibia desde la perspectiva de la protección de los derechos de los trabajadores.

En efecto, la tramitación de la norma derivada sucedida en los primeros años de la década de los noventa contrapuso dos ópticas aparentemente irreconciliables en relación con esta materia, la primera de ellas totalmente contraria a cualquier intromisión del Derecho Comunitario y la segunda proclive a una labor armonizadora de cierta intensidad. El resultado de síntesis consistió en una Directiva que puede calificarse de extravagante, puesto que combina ciertas exigencias de mínimos que deben aproximar las legislaciones de los Estados miembros, en una línea de actuación tradicional de este tipo de fuentes comunitarias, con la existencia de múltiples ventanas abiertas para que pueda flexibilizarse la normativa de tiempo de trabajo en el nivel interno y para que los distintos Estados puedan adaptarla con flexibilidad a sus necesidades1. La consecuencia de esta aparente esquizofrenia ha sido, en apariencia, una transposición más bien a la baja en términos generales, pero una doctrina de la Corte de Luxemburgo que puede calificarse de sumamente interesante y que puede servir como elemento de contención hacia experimentos excesivamente liberalizadores.

En todo caso, el análisis crítico del devenir de los acontecimientos exige describir una doble cara de la Directiva: una más proteccionista, probablemente más de lo que pensaron quienes la rubricaron, pero otra profundamente liberalizadora, demasiado permisiva con ciertas alternativas de auto-exclusión de grandes partes de su régimen jurídico, lo cual ha conducido hacia una situación de fuerte desamparo de los trabajadores.

1.1.1. La cara protectora

En efecto, y frente a la doctrina sentada en torno a otras Directivas, el Tribunal de las Comunidades ha actuado con sumo celo al establecer que los conceptos básicos de la de tiempo de trabajo tienen un alcance comunitario, de tal modo que los Estados miembros no pueden excluir libremente a ciertos colectivos de personas ni determinadas situaciones.

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Por lo que respecta al ámbito subjetivo de la Directiva, su art. 1.3 lo define en términos de gran amplitud, cuando expresa que se aplicará "a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE". Por lo tanto, sigue la misma lógica inclusiva de la Directiva Marco de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de ciertos sectores excluidos por regirse por otras directivas específicas o de las propias excepciones que contiene la 2003/88/CE, básicamente en sus arts. 17 y 18. En consecuencia, las excepciones a su aplicación por el tipo de actividad desarrollada resultan muy limitadas, como ya tuvo oportunidad de poner de manifiesto el Tribunal de Justicia de las Comunidades en la sentencia resolutoria del asunto SIMAP2. Quizá sea bueno ahora recordar que el Reino de España ya ha sido condenado por el TJCE por indebida trasposición de la Directiva Marco en la sentencia de 12 enero 2006, Comisión y Reino de España3. Lo cual debe ser tenido en cuenta para evitar aventuras desreguladoras apelando a lecturas sesgadas y expansivas, vg., del art. 17. Más adelante, se formulará algún comentario al respecto en relación con el Reglamento de jornadas especiales.

Ya en cuanto a las definiciones, la de tiempo de trabajo que se incluye en el número 1) del art. 2 quizá sea el mejor exponente de esta jurisprudencia protectora que enfoca la materia fundamentalmente desde la perspectiva de la seguridad y la salud en el trabajo. Pese a que el tenor literal del concepto4 invitaría acaso a temer una interpretación de corte restrictivo, y en este sentido mostró sus preocupaciones la doctrina5, lo cierto es que ello no ha sido así. Ya se verificó con los primeros pronunciamientos esta línea de tendencia, muy en particular con la sentencia ya referenciada del asunto SIMAP y con la del asunto Jaeger, de 9 septiembre 20036. Y se consolidó con otras más recientes, como en la del asunto Pfeiffer, de 5 octubre 20047 y, muy en particular, del asunto Dellas, de 1 diciembre 20058.

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En todas ellas se contrapone el concepto de tiempo de trabajo al de período de descanso "todo período que no sea tiempo de trabajo", según la definición, también a contrario de la Directiva-, y se pone de manifiesto que períodos como el de presencia física del personal sanitario o el de permanencia de los socorristas, o el de guardia de ciertos educadores especializados, pese a las dudas que pudiese suscitar la exigencia de encontrarse en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, son de trabajo. Más allá de las descripciones casuísticas, la doctrina de la Corte comunitaria parte de la contraposición entre ambos conceptos de los números 1 y 2 del art. 2 de la Directiva, de modo tal que al no contemplarse una categoría intermedia, o se desarrolla trabajo o se descansa. Esta idea resulta sumamente relevante, puesto que, a efectos de los límites inderogables de la Directiva, no puede hablarse de un tiempo de presencia que los trascienda, sin perjuicio de que, como se reconoce en el propio asunto Dellas, los aspectos salariales quedan totalmente al margen de los contenidos y de los objetivos de la Directiva. En consecuencia, sólo en los sectores cubiertos por una Directiva específica puede, como reconoce el propio art. 14 de la Directiva 2003/88/CE, superarse esta dicotomía.

Habiéndose definido en estos términos los límites entre trabajo y descanso, es lógico corolario que entre los elementos definidores del primero no se encuentra la intensidad de éste, de modo que no se admiten graduaciones: o se está trabajando o no se está trabajando y, por lo tanto, se está descansando. Pero, más allá de esta obviedad, se produce una consecuencia sin duda más trascendente: que ambos conceptos no pueden interpretarse en función de las disposiciones internas de cada uno de los Estados miembros, sino que constituyen parte del acerbo del Derecho Comunitario, como elementos propios que se definen de forma unívoca y objetiva. La definición de ambos responde al tronco común que anima la normativa derivada de tiempo de trabajo, que es el título habilitante de la seguridad y la salud en el trabajo, a través de la Directiva 89/391/CEE. En definitiva, sólo una interpretación autónoma de la Directiva, que obedezca a la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario, puede garantizar su plena eficacia, así como un tratamiento de la misma mínimamente armonizado entre los 27 Estados miembros9.

En este sentido, y como una manifestación más del principio de primacía del ordenamiento comunitario, debe resultar ineficaz cualquier construcción jurídica, en la órbita normativa o jurisprudencial, que pretenda definir el tiempo de trabajo -y el de descanso- en términos incompatibles con los de la Directiva y la doctrina descritas. Y, por lo demás, en su propia arquitectura, los conceptos del art. 2 resultan inderogables, en tanto que no se encuentran dentro del elenco de preceptos que admiten excepciones.

Los preceptos centrales de la Directiva son, en su mayoría, derogables, a través de varios expedientes que se incluyen, básicamente, en sus arts. 17,

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18 y 22. No se trata en estas páginas de abordar un análisis sistemático de estas curiosas relaciones y equilibrios internos10, aunque sí que deben efectuarse algunas...

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