Las fuentes de ordenación jurídica

AutorFernando Valdes Dal-Ré
Páginas75-89

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  1. De conformidad con la doctrina tradicional, la noción de "constitucionalismo europeo" se ha elaborado, en buena medida, a través del análisis de los textos, examinando la naturaleza y el contenido tanto de los tratados vigentes en el espacio europeo como de las diversas constituciones nacionales. A resultas de esta construcción, ha tenido lugar un doble y paralelo proceso en las relaciones entre los tratados y las constituciones: mientras que aquellos primeros se han "constitucionalizado", estos segundos se han "europeizado" a través de las "cláusulas de apertura" o los "artículos Europa" formulados en los textos nacionales214.

Un estudio del constitucionalismo laboral europeo a través del examen de los textos que, en el espacio jurídico del Consejo de Europa y de la Unión, consagran los derechos fundamentales de los trabajadores es, de seguro, una aproximación metodológicamente correcta. Pero esta aproximación, aun siendo adecuada, resulta parcial si no va complementada con otra, que es la que hoy atrae, de seguro, la mayoritaria atención de la literatura académica. Aludo al denominado "diálogo judicial" o "diálogo entre jueces", terminología que, por las razones de fondo que ya expuse con anterioridad215, he procedido a desjudicializar, integrando en la condición de actores de las fórmulas de diálogo que articulan la integración constitucional laboral europea a todos los órganos encargados, en el ámbito de cada uno de los tres textos básicos de dimensión europea (CEDH, la Carta y la CSE), de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.

El examen del constitucionalismo europeo que seguidamente acometeré pretende trabajar con ambos enfoques. En tal sentido y tras el estudio de las fuentes de regulación del constitucionalismo laboral europeo así como de sus recíprocas influencias ordenadoras, intentaré identificar los elementos caracterizadores del diálogo instaurado entre los respectivos órganos de garantía, así como los contenidos preferentes de dicho diálogo.

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4.1. Su contenido sustantivo
  1. Conforme ya se ha tenido ocasión de hacer constar, el Consejo de Europa, apenas constituido, acordó introducir un principio de priori-dad temporal en el desarrollo de uno de sus fines primordiales, consistente en el "mantenimiento y mayor realización de los derechos humanos y libertades fundamentales"216. En tal sentido y anticipándose a las decisiones que más adelante habría de adoptar Naciones Unidas con motivo del desarrollo de la DUDH, se aprobó primeramente el convenio relativo a los derechos civiles y políticos, posponiendo más de una década la adopción del instrumento de ordenación de los derechos económicos y sociales.

    No obstante y acaso debido a la dificultad de trazar un corte limpio entre una y otra categoría de derechos, dotados la mayor parte de ellos de una estructura compleja en la que se integran obligaciones mixtas para los poderes públicos -las negativas de no hacer y las positivas de hacer-, el Convenio de Roma, bien en su versión original bien a través de alguno de sus Protocolos de la primera época217, terminaría incorporando a su clausulado algunos derechos sociales típicos, pertenecientes, algunos de ellos y de manera igualmente típica, al área de la constitución laboral. A esta específica naturaleza responde, sin discusión, el derecho de sindicación (art. 11 CEDH), pudiendo igualmente encuadrarse en éste ámbito la prohibición del trabajo forzoso (art. 4 CEDH). En la modalidad de derecho social, bien que de alcance no laboral, entra igualmente "el derecho a la instrucción"218.

    Al margen de la consagración por el CEDH de esos dos derechos de contenido laboral, las dos grandes fuentes de regulación del constitucionalismo laboral europeo son, de un lado, la CSE, en sus dos versiones, la inicial y la revisada, así como el derecho comunitario, hoy derecho de la Unión, señaladamente mediante la Carta.

  2. De seguro, los derechos consagrados en la CSE no pertenecen, todos ellos, al ámbito laboral. Conforme ya hice constar y ahora reitero, su preámbulo identifica los derechos ahí consagrados con un lenguaje más extenso, pues habla de "derechos sociales" cuya titularidad, salvo en cuatro supuestos, no se confiere con criterios de universa-

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    lidad subjetiva ("toda persona")219sino en función de circunstancias personales, tales como la edad ("niños" y "adolescentes")220, la salud ("persona inválida")221o la nacionalidad222. No obstante y desde esta perspectiva subjetiva, los trabajadores constituyen el colectivo al que se le atribuye el mayor número de derechos; en concreto, los siguientes: i) al trabajo (art. 1); ii) a unas condiciones de trabajo equitativas (art. 2); iii) a la seguridad e higiene en el trabajo (art. 3); iv) a una remuneración equitativa (art. 4); v) a la libertad sindical (art. 5); vi) a la negociación colectiva (art. 6); vii) a una protección especial en su trabajo, a favor de las trabajadoras, en caso de maternidad, y de las demás trabajadoras, en los supuestos que procedan (art. 8) y viii) a la seguridad social (art. 12)223.

    Como ya se hizo constar con anterioridad, el primer Protocolo Adicional a la CSE, versión original, aprobado en 1988, amplió el catálogo de los derechos sociales consagrados en ese texto, reconociendo, en lo que ahora importa destacar, tres nuevos derechos de índole laboral. Son ellos: i) la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminaciones por razón de sexo (Parte II, art. 1); ii) la información y consulta "dentro de la empresa" (Parte II, art. 2) y iii) tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral (Parte II, art. 3). Mientras los dos primeros tienen una titularidad singularizada, reconociéndose genéricamente a los trabajadores y trabajadoras224, el tercero amplía su titularidad, que se desdobla, confiriéndose tanto a los trabajadores como a sus representantes.

    Un cuarto de siglo después de su aprobación, la CSE es objeto de una intensa revisión, dando lugar a la denominada CSER. Sin pretensión de reiterar las observaciones de carácter general efectuadas con ante-

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    rioridad225, una superficial comparación entre ambos textos, el original y el revisado, pone de relieve dos datos de interés: de un lado, los derechos ya consagrados en la versión de 1961 adquieren una mayor densidad en sus contenidos sustantivos226y, de otro, el catálogo de los derechos se incrementa, pasando de 19 a 31227. Buena parte de estos nuevos derechos tienen un contenido típicamente laboral, tal como sucede con los siguientes: la protección en caso de despido (art. 24), la tutela de sus créditos en caso de insolvencia de su empleador (art. 25), la dignidad en el trabajo (art. 26), la protección, en lo que concierne a los representantes de los trabajadores, contra los actos que puedan causarles un perjuicio, debiendo contar con las facilidades adecuadas para desempeñar sus funciones (art. 28), y la información y consulta en los procedimientos de conflicto colectivo (art. 29).

    Al margen de la indiscutible densidad y relevancia de los derechos sociales, en general, y laborales, más en particular, enunciados en sus dos versiones, la CSE estatuye un sistema de adhesión que carece de equivalencia en cualquier otro texto internacional sobre protección de derechos fundamentales y que ha sido calificado, con toda razón, de "ratificación a la carta"228. A estos concretos efectos, los derechos enunciados se agrupan en dos modalidades; de un lado, los que forman parte de su núcleo duro (core), que en verdad es elástico, ya que han de ser ratificados en un determinado número229y, de otro, los que integran el núcleo flexible y cuya adhesión queda a la libre discrecionalidad de las partes contratantes230. Centrando la atención exclusivamente en los derechos pertenecientes a la Constitución laboral, en la primera modalidad, núcleo duro, se integran el derecho al trabajo,

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    la libertad sindical y la negociación y acción colectiva; a la segunda pertenecen, en ambas versiones, los derechos a unas condiciones de trabajo equitativas, a la seguridad e higiene en el trabajo y a una remuneración equitativa, a los que hay que adicionar, en la versión CSER, los derechos a la protección en caso de despido, a la tutela de los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario y a la dignidad en el trabajo.

    Desde una perspectiva general, este sistema resulta criticable, pues consiente a los Estados orillar sus déficits sociales mediante la aceptación de aquellos derechos "que no les comprometan a demasiados esfuerzos"231. En tal sentido y por ejemplo, un Estado puede ratificar la CSE, en cualquiera de sus versiones, sin necesidad de adherirse a los derechos de libertad sindical y acción colectiva. Pero la crítica puede extenderse, desde un prisma ya estrictamente laboral, a la inclusión misma de los derechos en una u otra categoría. Por ilustrar nuevamente la aseveración con concretos ejemplos, no me parece en modo alguno razonable la exclusión, tanto en la CSE 1961 como 1996, del derecho a una remuneración suficiente del núcleo duro. E idéntico juicio me merece esa misma decisión, referido ahora exclusivamente a la CSER, del derecho a la protección en caso de despido.

  3. La tercera y última de las fuentes de ordenación del constitucionalismo laboral europeo se contiene en el derecho comunitario. Desde luego, no es mi propósito llevar a cabo un análisis, incluso superficial, de las aportaciones de este sistema jurídico a la formación y desarrollo, en el espacio europeo, de los derechos fundamentales de los trabajadores, tarea ésta que excedería con creces el ámbito sustantivo de la presente exposición, erigiéndose ella misma en objeto único de investigación232. Sin insistir en las ideas expuestas con anterioridad de manera acaso poco sistemática, me limitaré a...

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