Las fuentes del derecho en el sistema constitucional Español (I)

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. EL SISTEMA ESPAÑOL DE FUENTES DEL DERECHO

    Con anterioridad a la promulgación de la Constitución, las fuentes del ordenamiento jurídico español estaban recogidas en el artículo 1 del Código Civil del siguiente modo:

    1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

    4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

    6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido

    .

    La aprobación de la Constitución de 1978 ha alterado el sistema tradicional de fuentes, pasando a ser éste más complejo y más plural (Merino Merchán, Pérez- Ugena y Coromina y Vera Santos). Más complejo «porque la Constitución ha dejado de ser una simple norma hueca y sin contenido normativo vinculante como tradicionalmente lo había sido en el Derecho Público español, para pasar a tener la consideración de instrumento jurídico superior a todos los demás grupos normativos, configuradora de los poderes del Estado que ella misma diseña y delimita en sus funciones; estableciendo el ámbito y los límites de los ejercicios de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como de las prestaciones que los poderes públicos han de cumplir en beneficio de la comunidad.

    Su superior e irresistible fuerza vinculante se encuentra en que es el primigenio producto de la soberanía nacional plasmada en el poder constituyente en cuya virtud éste dota a la colectividad de una lex superior. A estos efectos, esta última se dotará de un Tribunal Constitucional que tendrá, entre otras funciones, la de velar por la superior jerarquía de la Constitución depurando adecuadamente el sistema de fuentes y amparando los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos».

    Asimismo, el sistema de fuentes es más plural por dos razones. En primer lugar, porque la configuración por la Constitución de un Estado autonómico supone que a las normas emanadas de los órganos centrales del Estado han venido a sumarse las normas de las Comunidades Autónomas. En segundo término, porque al permitir el artículo 93 CE la celebración de tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución se ha incorporado al ordenamiento interno español el Derecho comunitario europeo.

    Podemos tener una idea de la complejidad y pluralidad del sistema de fuentes mediante su simple enumeración.

    1) La Constitución como norma jurídica suprema, protegida por la rigidez de su reforma y por los procedimientos de inconstitucionalidad de las normas de rango inferior.

    2) Los tratados o acuerdos internacionales celebrados válidamente y publicados oficialmente en España, que forman parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96.1 CE). Por eso señala Sánchez Agesta que su rango debe situarse como anterior a cualquier ley que no exige estos requisitos para su modificación.

    3) Las leyes de armonización, es decir, leyes que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, cuando así lo exija el interés general (art. 150.3 CE). La Constitución impone como acto previo a la aprobación de estas leyes la «apreciación de esta necesidad» por mayoría absoluta de cada Cámara. Por esta razón Sánchez Agesta señala, con cierta vacilación, que estas leyes tienen un rango superior al de las leyes orgánicas porque parece que una ley orgánica que no fuera precedida de este trámite no podría derogarlas o modificarlas.

    4) Las leyes orgánicas comprenden con carácter general las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los Estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (art. 81.1 CE). Estas leyes tienen un rango semiconstitucional de acuerdo con el artículo 28.2 LOTC.

    5) Las leyes de bases (arts.82 a 85 CE) que facultan al Gobierno para dictar textos articulados en los términos que señala la Constitución.

    6) Las leyes ordinarias tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, que constituyen la manifestación del ejercicio ordinario de la potestad legislativa de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas autonómicas, en el marco de sus competencias respectivas.

    7) Las normas del Gobierno con rango de ley, es decir, los decretos legislativos que contienen la legislación delegada (arts. 82 a 85 CE) y los decretos-leyes dictados en casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE).

    8) Los Reglamentos parlamentarios, esto es, los Reglamentos del Congreso y del Senado, y, cuando se apruebe, el de las Cortes Generales, así como los de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, normas de autoorganización de las Cámaras respectivas y con rango de ley [art. 27.2 d) y f) LOTC].

    9) Los Reglamentos como normas administrativas generales dictadas por el Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE) y sujetas al control de legalidad por los tribunales (art. 106.1 CE).

    10) Los Reglamentos de las Comunidades Autónomas, aprobados por los órganos ejecutivos correspondientes para su territorio respectivo y sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa [art. 153 c) CE] y, en su caso, al control del Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, cuando se trate de facultades delegadas mediante ley orgánica en materia de titularidad estatal [arts. 150.2 y 153 b) CE].

    11) La costumbre, con un carácter subordinado a la norma escrita, y constitutiva de fuente del Derecho en cuanto uso social constante y continuado en la que concurre la opinio iuris seu necesitatis, es decir, la creencia social de que es de obligado cumplimiento, y siempre que no exista ley aplicable al caso.

    12) Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, pero a diferencia de ésta última tienen un carácter permanente informador del ordenamiento jurídico. Se trata, en palabras de Federico de Castro, de un tipo de exteriorización del Derecho consistente en criterios de valoración no formulados, con fuerza de evidencia jurídica, que pretende paliar la variabilidad y la imperfección del Derecho como obra del legislador. Como dicen Merino Merchán, Pérez-Ugena y Coromina y Vera Santos, serían principios hic et nunc que operarían como criterios interpretativos y como fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre (función integradora de las lagunas jurídicas).

    13) La jurisprudencia puede considerarse fuente del Derecho, aunque no lo es para autores como Sánchez Agesta o Díez-Picazo, por no encontrarse en la enumeración de fuentes del artículo 1.1 del Código Civil, si bien aparece en el mismo artículo (art. 1.6) con un valor complementario del ordenamiento jurídico, siendo para ellos su función la de completar o integrar ese ordenamiento a través de la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del Derecho.

    La Constitución de 1978 también ha incidido sobre la jurisprudencia puesto que su artículo 117.1 señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial... sometidos únicamente al imperio de la ley». Esa sujeción única del poder judicial a la ley, implica según Díez-Picazo, la prohibición terminante de cualquier creación judicial del Derecho. Por lo demás, la sumisión del poder judicial al imperio de la ley es una manifestación más de su sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

    Sin embargo, el reconocimiento en la Constitución del Tribunal Constitucional y la función que le atribuye su Ley Orgánica reguladora de ser el intérprete supremo de la Constitución y garantizar su supremacía (arts. 1.1 y 27.1 LOTC) hacen que las sentencias que dicte este Tribunal en los procedimientos de inconstitucionalidad tengan el valor de cosa juzgada, vinculante a todos los poderes públicos y produzcan efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Por eso se ha afirmado en ocasiones que el Tribunal Constitucional se convierte en un legislador negativo, y por tanto en un instrumento anulador de las fuentes del Derecho (ley, costumbre y principios generales del Derecho) que sean contrarias a la Constitución.

    14) El Derecho comunitario europeo, tanto el originario integrado por los Tratados constitutivos de la actual Unión Europea como el derivado emanado de las instituciones europeas dotadas de poder normativo (reglamentos, directivas y decisiones).

  2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL. EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    1. Principio general

      Inicialmente se produjo un debate doctrinal y jurisprudencial sobre el valor normativo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR