Las fuentes del derecho. Procedimiento legislativo, tratados internacionales y relaciones con la Unión Europea

AutorJorge Lozano Miralles
Páginas69-108
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CAPÍTULO II
LAS FUENTES DEL DERECHO. PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO, TRATADOS INTERNACIONALES Y
RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA
Sumario: 1. LOS PRINCIPIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE
NORMAS: JERARQUÍA, COMPETENCIA Y SUPLETORIEDAD. 2. LA
CONSTITUCIÓN. 3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU-
CIONAL. 4. LA LEY. 4.1. Ley orgánica. 4.2. Ley “ordinaria”. 4.3. Las normas
con fuerza de ley emanadas del Gobierno. 5. EL REGLAMENTO. 6. LOS TRA-
TADOS INTERNACIONALES. 6.1. Régimen jurídico aplicable. 6.2. Los Trata-
dos “clásicos”. 6.3. Los “nuevos” Tratados. 7.- LAS RELACIONES CON LA
UNIÓN EUROPEA. 7.1. Los principios de primacía y efecto directo. 7.2. El
principio de autonomía funcional. BIBLIOGRAFÍA.
El ordenamiento jurídico español es un ordenamiento que ha adquirido
una extraordinaria complejidad, en el que se ha pasado de una ordenación
simple y jerárquica de las normas a una ordenación compleja, con múlti-
ples centros de producción legislativa (en total 18: el parlamento central y
los 17 autonómicos) y donde el principio de jerarquía normativa –que si-
gue operativo– ha dado paso al principio de competencia por razón de la
materia como principio de articulación del ordenamiento jurídico.
Además, también hay que tener en cuenta la jurisprudencia del TC, así
como el peso evidente de la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios en
materia de alcance y límites de los derechos fundamentales. Por otra par-
te, el panorama se complica con la cada vez más abundante y expansiva
normativa europea junto con la clásica de los tratados internacionales.
En España existen así múltiples leyes procedentes de diversos centros
de poder que se proyectan todas sobre un mismo espacio o territorio.
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Tenemos tres niveles o tres ordenamientos jurídicos: el “nacional”, que
estaría formado por la Constitución, el “estatal”, formado por la legisla-
ción procedente de las CCGG y el “autonómico”, el emanado de la potes-
tad legislativa de los Parlamentos de cada una de las 17 CCAA.
Al nivel estatal y autonómico tendríamos además las fuentes regla-
mentarias, es decir las emanadas del Gobierno de la Nación y de los 17
poderes ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
Aunque tradicionalmente la materia de las fuentes se regulaba en el
Código Civil (lo sigue haciendo, véanse los artículos 1 y 2 dentro del
Capítulo I «Fuentes del Derecho» del Título Preliminar del Código Ci-
vil), la materia es objeto de una regulación mucho más amplia en la
Constitución.
La CE no ha roto con el esquema tradicional (y continental) de la su-
premacía de la fuente escrita sobre la no escrita, si bien entre las fuentes
propiamente dichas incorpora dos nuevas: la Constitución y la jurispru-
dencia constitucional. Además ha incluido nuevas potestades normativas
y el principio de competencia como principio de solución o articulación
de las controversias entre normas.
1. LOS PRINCIPIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
NORMATIVOS: JERARQUÍA, COMPETENCIA Y
SUPLETORIEDAD
El art. 9.3 CE establece el “clásico” principio de jerarquía normativa,
que afecta a la relación de la Constitución con la ley y a la relación entre
la ley y el reglamento, con tres importantes consecuencias: (i) la norma
debe acomodar su procedimiento de elaboración y sus contenidos a lo
establecido por la norma superior (potestades normativas); (ii) debe
ajustar su contenido a los límites establecidos por la superior; (iii) en
caso de contravención de los puntos anteriores podrán ser impugnadas
ante la jurisdicción constitucional (la ley) o ante la ordinaria (el regla-
mento).
Aunque la CE no lo establezca de forma expresa, se deduce del tex-
to constitucional el otro gran principio de solución de conflictos nor-
mativos: el principio de competencia. Éste rige entre órganos que tienen
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atribuidas la regulación de materias diversas y, en concreto, las relacio-
nes que rigen entre la ley autonómica y la ley estatal. Estas relaciones
se rigen por la competencia atribuida a cada nivel (estatal o autonómi-
co) por la Constitución y los EEAA. Como es sabido, este principio
puede prevalecer sobre el de jerarquía, así si existe un conflicto entre
una ley y un reglamento, si la competencia en la materia corresponde al
órgano que dictó el reglamento, este último debe ser aplicado antes que
la ley.
Otro principio que figura en el art. 149.3 CE es el de supletoriedad de
las normas estatales respecto de las autonómicas: en defecto de norma
autonómica se aplicará la norma estatal. Este principio tiene como fina-
lidad dar plenitud al ordenamiento jurídico y solventar posibles proble-
mas de lagunas.
2. LA CONSTITUCIÓN
La CE, que recoge los contenidos clásicos de las constituciones (orga-
nización del Estado y declaración y garantía de los derechos fundamen-
tales), tiene también pretensiones normativas, rompiendo así con la tradi-
ción constitucional española en la que las constituciones eran meros
textos programáticos o ideológicos sin valor vinculante. Hoy la Constitu-
ción es la norma jurídica fundamental del ordenamiento jurídico.
La consideración de la Constitución como norma jurídica significa
que ésta es directamente aplicable por parte de los poderes públicos y de
los operadores jurídicos encargados de la aplicación del derecho y, muy
especialmente, por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judi-
cial.
El carácter normativo se deduce del art. 9.1 («Los ciudadanos y los
poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordena-
miento jurídico») así como de la Disposición Derogatoria 3ª que estable-
ce que «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo estable-
cido en la Constitución»; como es conocido, una norma jurídica solo
puede ser derogada por otra norma; y las normas superiores derogan a las
inferiores. El carácter normativo y superior de la CE fue tempranamente
refrendado por la jurisprudencia constitucional (SSTC 16/1982 y 80/1982).

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