Las fuentes del derecho bancario

AutorCristóbal Espín Gutiérrez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil U.C.M.
Páginas98-127

Page 98

1. Introducción

El Derecho bancario es un Derecho informativo, delimitado subjetivamente por el empresario bancario, que agrupa un conjunto de normas heterogéneas, las cuales regulan el estatuto de los intermediarios del mercado bancario y sus operaciones típicas. En ese conjunto de normas se aprecian distintas naturalezas y funciones, existe una dualidad de normas, dos dimensiones fundamentales, una institucional y otra funcional. La dimensión institucional regula el estatuto profesional de los intermediarios en el mercado bancario, son normas de Derecho público, de Derecho administrativoeconómico, de observancia obligatoria (ius cogens), abarcan la creación, funcionamiento, cesación y crisis de las entidades de crédito con el fin de garantizar su estabilidad, preservando el correcto funcionamiento del sistema bancario (SSTS, 19 de junio de 1997, RJ 1997\5449 y 24 de junio de 1997, RJ 1997\5453). La dimensión funcional regula la actividad bancaria a través de las operaciones y los contratos bancarios, son normas predominantemente de Derecho privado, en las que además de las normas de carácter dispositivo se van introduciendo normas de carácter imperativo, cuyo objeto es la protección del cliente bancario, más aún si éste es consumidor.

El estudio de las fuentes del Derecho bancario está afectado por los elementos que le carácterizan. Elementos característicos del Derecho bancario son su naturaleza de Derecho informativo, su contenido heterogéneo, su masificación, su carácter técnico y su internacionalidad. Es un Derecho informativo, su autonomía es técnica y didáctica, de él no cabe predicar una Page 99 autonomía sustancial. Tiene un contenido heterogéneo, pues agrupa normas de Derecho público (Derecho administrativo-económico) que regulan el estatuto de los intermediarios del mercado bancario y normas de Derecho privado que regulan la contratación bancaria. En la actividad bancaria es habitual la utilización de condiciones generales de contratación, pues sus operaciones se llevan a cabo en masa y frecuentemente se contrata con consumidores, por lo que habrá que tener presente las normas sobre las condiciones generales de la contratación y sobre la defensa del usuario. Sus normas tienen un importante componente técnico, que implica un extenso desarrollo normativo, sometido a frecuentes cambios, de aquí la especial relevancia del desarrollo reglamentario a través de Órdenes ministeriales y de Circulares del Banco de España. El desarrollo de los mercados supraestatales ha dado lugar a un proceso de internacionalización del Derecho bancario, cuyo mejor exponente es la normativa comunitaria en relación con esta materia. Otros ejemplos de esta internacionalización, aunque no puedan considerarse normas jurídicas, son las prácticas uniformes reflejadas en reglas comunes, como son las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, aprobados por la Cámara de Comercio Internacional, que inicialmente han de ser consideradas condiciones generales de contratación preparadas por una asociación internacional de empresarios; y los "Principios esenciales para una supervisión bancaria efectiva" del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, que son orientaciones técnicas emitidas por un organismo formado por representantes de Bancos Centrales de diversos Estados.

Por fuente del Derecho se entiende el principio o el origen del mismo. En el Derecho bancario, como en cualquier rama jurídica, se pueden diferenciar las fuentes materiales y las fuentes formales. Las fuentes materiales o de producción son los organismos o fuerzas sociales con facultad normativa creadora. Las fuentes formales o de manifestación son los medios o maneras de establecer las normas que lo componen.

2. Fuentes materiales del derecho bancario
2.1. Consideraciones generales

Las fuentes materiales del Derecho bancario son el poder público y el pueblo, y dentro del primero habrá que distinguir la Unión Europea y, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, el Estado y las Comunidades Page 100 Autónomas. En lo que se refiere al Estado, la potestad legislativa la ejercen las Cortes Generales (art. 66.2 Const), la potestad reglamentaria se lleva a cabo por disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, por disposiciones aprobadas por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 23, Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, funcionamiento y competencia del Gobierno) y, cuando corresponda, por Circulares del Banco de España. En este sentido, la LDIEC al señalar las normas que se consideran de ordenación y disciplina se refiere a las disposiciones "aprobadas por órganos del Estado, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, como las circulares aprobadas por el Banco de España, en los términos previstos en esta Ley" (art. 1, ap. 5, LDIEC).

Dentro de este panorama de fuentes, dos cuestiones suscitan una especial consideración, son la delimitación de los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre esta materia y la capacidad normativa del Banco de España.

2.2. El ámbito competencial del Estado y de las Comunidades Autónomas
2.2.1. Consideraciones generales

La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 condiciona la estructura del Derecho bancario desde el punto de vista del modelo territorial. El modelo territorial del Estado de las Autonomías, establecido en el Título VIII, identifica dos centros con capacidad normativa creadora, el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que da lugar a un reparto de competencias que afecta a la materia bancaria.

El Estado basa su competencia en el ámbito bancario en su competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre las bases de ordenación del crédito y la banca (art. 149.1.6º y 11º Const).

Del examen de los preceptos que los distintos Estatutos de Autonomía dedican a materias que inciden en el Derecho Bancario se revela que las Comunidades Autónomas ostentan dos títulos competenciales con un distinto alcance: a) en sentido subjetivo o por el tipo de entidades de crédito que pueden resultar afectadas, los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias sobre las cooperativas y las Cajas de Ahorros; b) en sentido objetivo o por el tipo de materia bancaria afectada,Page 101 los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias de desarrollo normativo y ejecución de las bases de ordenación del crédito y la banca establecidas por el Estado.

2.2.2. Competencias del Estado

El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil y sobre las bases de ordenación del crédito y banca (art. 149.1.6º y 11º Const). El problema radica en concretar el concepto de legislación mercantil, en definir el ámbito de los términos "crédito" y "banca" y en deslindar lo que son bases de ordenación, cuestiones que han sido abordadas por el Tribunal Constitucional.

Por legislación mercantil, a estos efectos, hay que entender Derecho privado especial que tiene por objeto el empresario y la actividad empresarial. El Tribunal Constitucional ha señalado que "sólo las reglas de Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil, teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados, y que en cada supuesto será menester situar" (STC 14/1986 de 31 de enero, RTC 1986\14) y que la legislación mercantil incluye "la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales" (STC 37/1981 de 16 de noviembre, RTC 1981\37). La reserva sobre las bases de la ordenación del crédito y la banca no puede considerarse como una competencia especial frente a una más general que fuera la de la legislación mercantil. El Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance de la legislación mercantil en relación con otras materias competenciales como son los bancos y los establecimientos financieros de crédito (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, RTC 1996\96 y 235/1999, de 16 de diciembre, RTC 1999\235), las Cajas de Ahorros (SSTC 48/1988 y 49/1988, de 22 de marzo, RTC 1988\48 y 1988\49 respectivamente), las Cooperativas de Crédito (SSTC 135/1992, de 5 de octubre, RTC 1992\135; 178/1992, de 13 de noviembre, RTC 1992\178 y 155/1993, de 6 de mayo, RTC 1993\155) y la compensación interbancaria (STC 37/1997, de 27 de febrero, RTC 1997\37).

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases de ordenación del "crédito" y "banca" (art. 149.1.11º Const). En relación con el ámbito de estos dos términos, una primera aproximación, podría identificar la expresión "crédito" con el mercado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR