Real Decreto 546/1989, de 12 de Mayo, por el que se concede franquicia para los Radiotelegramas barco-tierra originados por los Navegantes con motivo de las elecciones al parlamento europeo.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 1989
MarginalBOE-A-1989-11468
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas Elecciones al Parlamento Europeo por Real Decreto 377/1989, de 14 de abril, se hace necesario dictar determinadas normas complementarias y de desarrollo de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, para facilitar el ejercicio del derecho de voto del personal embarcado.

En su virtud, en uso de las facultades que confiere al Gobierno la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aplica el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra originados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo al que se refiere la Orden de 28 de abril de 1989, de este Ministerio por la que se dictan normas sobre la colaboración del Servicio de Correos en las Elecciones al Parlamento Europeo («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo), en relación con el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General, con motivo de las Elecciones al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 377/1989, de 14 de abril.

Artículo 2º

La franquicia prevista en el artículo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias del trabajo, tanto de buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.

Artículo 3º

Se faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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