Fraccionamiento. Competencia territorial

AutorFélix Antonio Plasencia Sánchez
CargoAbogado del Estado-Jefe en Huelva
Páginas630-639

    Dictamen elaborado por el Abogado del Estado-Jefe en Huelva, Félix Antonio Plasencia Sánchez, con fecha 22 de marzo de 2004.

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Ha tenido entrada en esta Abogacía del Estado petición de informe del Ilustrísimo señor Subdelegado del Gobierno en Huelva concerniente a la solicitud de revisión instada por don ..... respecto de la Resolución dictada por el Ilustrísimo señor Delegado de Economía y Hacienda de Huelva con fecha 10 de noviembre de 2003.

Examinado el expediente administrativo y la normativa de pertinente aplicación, han de realizarse las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJ-PAC) establece un procedimiento excepcional de revisión de actos administrativos circunscrito a las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en su artículo 62.

Una de dichas causas de nulidad es la incompetencia territorial, que ha de ser manifiesta según la terminante dicción del artículo 62.1.b), apartado en el que se sustenta -al menos formalmente- la pretensión revisoria de don .....

Aunque, como veremos inmediatamente, el tratamiento de esta cuestión es de desarrollo complejo, ya desde los balbuceos de este informe Page 631 resulta conveniente anunciar su conclusión: el Delegado de Economía y Hacienda en Huelva era competente para dictar el acto de 10 de noviembre de 2003, en el que se desestimó la solicitud de fraccionamiento efectuada por don .....

La razón de esta anticipación es que tal circunstancia no sólo habrá de determinar, como lógico correlato, la desestimación de la solicitud de revisión, sino que también permitirá poner de relieve un segundo dato de enorme interés para la Subdelegación del Gobierno: su falta de competencia para tramitar y resolver este procedimiento.

En efecto, al tratarse de una solicitud de revisión instada respecto de un acto dictado por un órgano periférico de la Administración Estatal dependiente -a estos efectos- del Ministerio de Economía (vid. Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, y Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1999), la sustanciación y resolución del mismo corresponde a dicho Departamento, según se desprende de la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Consecuentemente, por imperativo del artículo 20 LRJ-PAC, las actuaciones habrán de ser remitidas a dicho Ministerio, por conducto de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda.

En los apartados siguientes desarrollaremos con amplitud la conclusión anticipada.

II. Como hemos indicado, el iter jurídico para llegar a la conclusión antes expuesta es ciertamente complejo; sin embargo, en rigor, el planteamiento de la cuestión es sencillo: tan sólo se ha de determinar cuál es el órgano territorialmente competente para resolver la solicitud de fraccionamiento -una modalidad del aplazamiento- formulada por don ..... respecto de la sanción de 6.010,13 euros (seis mil diez euros con trece céntimos de euro) que le fue impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Huelva el día 10 de marzo de 2003 (Expediente E-9/2003, dimanante del Acta E-27/2003) por infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (en lo sucesivo, LEx), es decir, por contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo contrato de trabajo.

A diferencia de lo que ocurre con la competencia para conocer de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento formuladas durante el cobro en vía ejecutiva de las deudas no tributarias ni aduaneras -que se atribuye de forma explícita a la Agencia Estatal- la precisión de la que concierne a los aplazamientos interesados durante la recaudación en período voluntario es cuestión muy controvertida.

El precepto regulador de la materia es el artículo 50 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- Page 632mento General de Recaudación (en posteriores referencias, RGR) que, ad pedem litteral, dispone lo siguiente:

´1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por los órganos de ésta.

El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias en materia de aplazamientos a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

  1. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en el período voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema tributario estatal o aduanero, cuya gestión en dicho período esté encomendada a un órgano de la Administración general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento en período voluntario.

  2. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de Derecho Público serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que las normas reguladoras de dichos ingresos atribuyan dicha competencia a otros órganos.ª

    Las divergencias interpretativas suscitadas por tan oscura redacción han sido resueltas por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su hermenéutica, entre otros, en los dictámenes de 9 de enero de 1996 (A.G. Trabajo y Seguridad Social 3/1995), 16 de julio de 1999 (A.G. Interior 3/1999) y 15 de junio de 2000 (A.G. Economía 1/2000). El criterio que emana de los informes citados es claro: la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento de pago compete a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, salvo que exista una atribución expresa de tal competencia a los órganos encargados de la gestión recaudatoria en período...

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