La intervención judicial en el internamiento forzoso de personas mayores en residencias y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre internamientos por trastorno psíquico

AutorJesús Sáez González
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Cádiz
Páginas207-266

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1. Internamientos en residencias: planteamiento

Es un hecho cierto que cada año se producen no pocos ingresos en centros asistenciales. Entre las causas de su ingreso no son escasas las que se deben al estado mental de los ingresados, de modo que una parte de esos internamientos, al margen de la edad, de factores económicos, o simplemente de motivos familiares, son debidos a los problemas que se derivan de determinados trastornos o enfermedades mentales. La fi nalidad de estos internamientos no es establecer y llevar a cabo un tratamiento destinado a la cura o a la sanación de su trastorno o de su

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enfermedad, sino la de dispensar cuidados asistenciales adaptados a su estado mental. Esta característica hace que se traten de internamientos, si no indefinidos, al menos, prolongados en el tiempo. En muchos casos se trata simplemente de personas de edad avanzada que por el mero transcurrir de la vida han ido perdiendo sus facultades mentales y que son irrecuperables para la ciencia médica. Los centros en que se realizan estos ingresos no pueden ser incluidos dentro de lo que denominamos hospitales, centros hospitalarios, centros o unidades de atención psiquiátrica, etc. Se trata de centros asistenciales, sea cual fuere la denominación que utilicemos para referirnos a ellos. Pues bien, la discusión acerca de si los internamientos forzosos en estos centros deben ser amparados por la autoridad judicial es un tema abierto en nuestro país, con jurisprudencia contradictoria. Las mismas fuentes que sirven de base a una parte de la jurisprudencia para admitir que en estos casos es preceptiva la autorización judicial son tomadas en otros casos para rechazarla. De forma particular vemos como en uno y otro casos se recurre tanto al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (en adelante Convenio o CEDH) como a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante Tribunal o TEDH). En este trabajo tratamos de descubrir cuál es la posición jurisprudencial del mencionado Tribunal sobre este tema.

Para comenzar conviene centrar el objeto de nuestro trabajo. Queremos saber qué dice la jurisprudencia del TEDH, si es que dice algo, sobre los internamientos forzosos que se realizan, no en un centro médico con fines terapéuticos, sino en una residencia con fines asistenciales cuando el internado se opone al internamiento o cuando simplemente carece de voluntad para decidir sobre su internamiento o simplemente para poder aceptarlo. Se trata, pues, de internamientos que se producen específicamente por causas derivadas de un trastorno psíquico, elemento este que predomina sobre los de cualquier otro tipo (sociales, familiares o económicos), pero con fines asistenciales. Caso típico de tal situación bien puede ser el internamiento en una residencia de una persona que padece la enfermedad de Alzheimer a fin de recibir los cuidados y las atenciones que no recibe en su entorno familiar.

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Cuatro caracteres definen estos internamientos que estudiamos. El primero, incidamos en ello, se refiere a las personas que son internadas. Se trata de personas que padecen trastorno mental. No hablamos de ingresos en residencias por otras causas (económicas, sociales, familiares) que puedan afectar al internado, sino sólo de aquellos en los que la salud mental es el motivo principal del ingreso.

En segundo lugar, se trata de internamientos que se realizan en contra de la voluntad del internado o en ausencia manifiesta de la misma. Calificamos estos internamientos de forzosos en la medida en que, como hemos dicho, la persona, o bien se opone a ello cuando sus facultades mentales aún le permiten hacerlo, o bien carece totalmente de tales y en consecuencia no puede manifestar voluntad alguna. Los internamientos voluntarios, salvo referencias marginales, quedan fuera de nuestro estudio.

En tercer lugar, se trata de internamientos en régimen reclusivo, esto es, en un régimen cerrado que puede impedir desde la salida libre al exterior hasta el simple abandono de la institución en que se encuentra por propia voluntad del ingresado.

Finalmente, aunque constituya una redundancia decirlo, se trata de internamientos no hospitalarios. Ello no quiere decir que dichos centros asistenciales no puedan o no deban tener un servicio de atención médica, sino que se trata de establecimientos diferentes en la medida en que los primeros tenderán a la sanación del internado primordialmente, logrado lo cual el ingresado será dado de alta, mientras que los segundos tendrán como finalidad principal la asistencia y el cuidado de sus ingresados como fin primordial. Esta diferencia no es baladí ya que entre uno y otro ingresos puede ser notoria en lo que se refiere a su duración. El primero tiende a tener una duración limitada en la medida en que, recuperado el internado, será dado de alta. En el segundo supuesto, por el contrario, el internamiento puede llegar a ser de por vida. En adelante, cuando hagamos referencia a los internamientos en residencias nos referiremos a estos internamientos que se realizan en centros no hospitalarios, sea cual sea la denominación que reciban (residencias, clínicas, centros de reposo, hogares, etc.); mientras que cuando hablemos de centros hospitalarios

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estaremos haciendo mención a los ingresos que se realizan en cualquier centro sanitario u hospitalario, tenga la denominación formal que tenga (unidades, unidades de agudos, centros, áreas, hospitales de atención psiquiátrica), siendo su fin principal intentar la recuperación del paciente de su trastorno mental, en aras de lo cual desarrolla una actividad terapéutica determinada1.

Quedan pues fuera de los límites que nos planteamos todas las dudas y cuestiones jurídicas que tengan relación con las residencias o con estancias en régimen de «puertas abiertas». Quedan igualmente al margen del ámbito del internamiento en residencias todos aquellos en los que el

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trastorno psíquico no sea el factor prevalente. Lo mismo decimos de aquellos internamientos que no tengan como finalidad principal la meramente asistencial. Y, obviamente, quedan excluidos de nuestro estudio los inter-namientos en los que la persona afectada tenga el libre albedrío suficiente como para aceptar el internamiento y así manifestarlo. Hablamos pues de internamientos forzosos en un régimen de privación de libertad con fines asistenciales de personas que padecen un trastorno psíquico.

2. Los internamientos por trastorno psíquico en la jurisprudencia del TEDH

Antes de centrarnos en el caso específico de los internamientos en residencias conviene examinar la doctrina del Tribunal sobre los internamientos en general. El examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos aporta no pocas notas a nuestros procedimientos de inter-namiento. Como es sabido, España ratificó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950) el 26 de septiembre de 19792, con lo que asumió la obligación de hacerlos respetar según se recogen por el Convenio y según son interpretados por el Tribunal. El Convenio dedica su artículo 5 al derecho a la libertad y el §1 del mismo a las causas que permiten su privación de forma legal, dentro del cual, en el apartado e), se recoge la enajenación como una de tales causas. Las normas aplicables al tema que estudiamos en realidad son muy breves; a la anterior mención habría que añadir la relativa al derecho a recurrir y poco más3. Ha sido el Tribunal quien en su labor interpretadora del Convenio ha ido señalando toda una

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serie de aspectos y de requisitos, cuya observancia resulta imprescindible en toda regulación sobre internamientos4. Así pues, a los elementos y caracteres que hemos ido señalando en el apartado anterior hay que añadir los que resultan de la jurisprudencia del Tribunal.

Circunscribiéndonos a los internamientos por razón de trastorno psíquico, observamos que el tenor del artículo 5 del Convenio se asienta sobre tres puntos fundamentales: uno es la declaración del derecho a la libertad, otro se concreta en la enajenación como causa suficiente para privar de libertad a una persona y, finalmente, el tercero se refiere a la necesidad de realizar todo internamiento a través de un procedimiento legal:

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Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley:

(…)

e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

(…).

A lo anterior habría que añadir el número 4 del mismo artículo en el que se declara:

Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

Sin dejar de tener en cuenta que, como suele ocurrir, las sentencias del Tribunal se refieren frecuentemente tanto a aspectos de Derecho material como al procedimiento, vamos a sistematizar sus contenidos siguiendo estos elementos: la libertad de la persona, el concepto de enajenación, y el...

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