STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8174
Número de Recurso3261/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3261/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Enrique y D. Jose Miguel, y de los herederos de Dª Laura

(D. Lorenzo, Dª Marta, Dª Lidia y D. Pedro Miguel ) contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 363/00-, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de enero de 2000, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 14 de octubre de 1999 por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada con motivo de las obras de "Construcción de un nuevo Cementerio Municipal en el lugar conocido por Lomo de Maspalomas".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos inadmitir e inadmitimos, por falta de legitimación activa (art. 69.b, LJCA ) el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el procurador don Antonio Vega González, en nombre y representación de doña Laura, don Jose Miguel y don Enrique, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el antecedente primero. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Enrique y D. Jose Miguel, y de los herederos de Dª Laura (D. Lorenzo, Dª Marta, Dª Lidia y D. Pedro Miguel ) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de abril de 2004, que fundamenta en un motivo de casación invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción el artículo 69 .b), en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, y conculcación de los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio pro actione y la doctrina jurisprudencial sobre el "interés legítimo".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos y declarando que el justiprecio de los terrenos expropiados asciende a la cifra consignada en el escrito de demanda, esto es: 3.756.325,65 euros, con imposición de las costas a la parte o partes recurridas.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de octubre de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en las que se fundamenta el recurso de casación, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana formula su oposición al recurso de casación mediante escrito de 17 de noviembre de 2005, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime este recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2007, señalamiento que por necesidades del servicio se dejó sin efecto y se fijó como nueva fecha de deliberación el 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de los hermanos señores Laura Jose Miguel y los herederos de doña Laura impugnan la sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de veinticinco de enero de dos mil, que desestimó el recurso de reposición contra un anterior acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que fijó como justiprecio de los terrenos expropiados -de cincuenta mil metros cuadrados, clasificados como de suelo no urbanizable- con motivo de las obras de "Construcción de un nuevo Cementerio Municipal en el lugar conocido por Lomo de Maspalomas" la cantidad de sesenta y tres millones de pesetas incluido el cinco por ciento del premio de afección.

SEGUNDO

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de casación que se sustenta en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 69 .b) en relación con el artículo 19.1.a) de la misma Ley, así como los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio pro actione y la doctrina jurisprudencial sobre el "interés legítimo", pues, en síntesis, sostienen los recurrentes que en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, manifestando que los terrenos afectados por la expropiación se encontraban sujetos a litigio y el Alcalde de la citada Corporación, tras solicitar el correspondiente informe de los servicios municipales, dictó el Decreto de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve

, disponiendo la notificación a los demandantes de los acuerdos relativos al expediente expropiatorio, así como «trasladar el presente expediente al Ministerio Fiscal para su conocimiento, al existir litigiosidad sobre la finca», y sin embargo, la Sala de instancia, a pesar de habérseles reconocido por el citado Decreto la condición de parte interesada en el procedimiento expropiatorio, acoge la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de los codemandados don Ramón, don Aurelio, doña Marí Juana y doña Soledad .

TERCERO

Este motivo debe ser estimado, pues habiendo sido reconocida no sólo por la Administración municipal, según el citado Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la condición de interesadas en el expediente expropiatorio en base a que los terrenos expropiados se encuentran en situación litigiosa por haber promovido los demandantes ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana un juicio declarativo de mayor cuantía con la finalidad de obtener la restitución de los bienes inmuebles afectos a sustitución fideicomisaria, rectificación registral y declaración de derechos, sino también por el Jurado Provincial de Expropiación que al desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Lorenzo, don José y don Bartolomé, en nombre y representación de doña Laura, don Enrique y don Jose Miguel contra el acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, implícitamente admitió la legitimidad de los actores al resolver la cuestión de fondo que le fue planteada en torno al justiprecio de los bienes expropiados por lo que reconocida en vía administrativa la legitimación de los demandantes para intervenir en el expediente expropiatorio y de justiprecio no puede ser apreciada en sede jurisdiccional su falta de legitimación y declarar a instancia de los codemandados, que no la alegaron en vía administrativa, la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando en el supuesto de que se anulara la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, fijando un justiprecio mayor de los bienes litigiosos, los recurrentes podrían obtener un beneficio económico, del que se verían privados al aquietarse las personas que inicialmente aparecen como propietarios expropiados respecto de las cuales mantienen un litigio pendiente acerca de la titularidad dominical de los bienes expropiados, si en este obtuvieran un resultado positivo. CUARTO.- La estimación del citado motivo casacional nos obliga casar y anular la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, deberemos como Sala de instancia resolver lo que corresponda dentro de los términos en que fue planteado el debate.

Sostienen los recurrentes en su escrito fundamental de demanda con la apoyatura de los artículos 26.2 del Reglamento de Planeamiento, 12 .b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y las sentencias de nuestro Tribunal Supremo -que parcialmente transcribe-, en orden a la valoración como suelo urbanizable, el «no urbanizable destinado a Sistemas Generales» -de once de marzo de mil novecientos noventa y siete, treinta de abril, once de julio de mil novecientos noventa y seis, dos de junio de mil novecientos noventa y nueve-, que los acuerdos recurridos incurren en un manifiesto error de derecho, pues, en su opinión, la previsión urbanizadora implícita en la idea de implantación de un sistema general de cementerio en el que va a desarrollarse un espacio libre con aparcamientos, jardines, edificaciones de carácter sanitario y religioso, además de los restantes elementos accesorios o implícitos a dichos usos, resulta absolutamente incompatible con la idea dominante bajo la que aparece el suelo no urbanizable en la Ley, que no es otra, que preservarlo de toda urbanización, evitando toda contaminación urbana en el más amplio sentido.

QUINTO

El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues el inicio del expediente expropiatorio aunque se realizó por acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 11 de febrero de 1998, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación son posteriores a la publicación y entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y por tanto, según su disposición transitoria quinta , regía a efectos de valoración la citada Ley 6/1998 .

SEXTO

En el supuesto que analizamos nos encontramos ante unos terrenos que según el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana se clasifican como suelo "no urbanizable", destinado a sistemas generales: construcción de un cementerio municipal; es decir se trata de una instalación que no es ajena al desarrollo urbano en cuanto que es un elemento esencial e integrante de la ciudad, y por tanto, en principio y dadas sus circunstancias concretas, su clasificación como "suelo no urbanizable" no impide que pueda valorarse como "suelo urbanizable", ya que como es reiterada doctrina de esta Sala cuando se trata de sistemas generales que contribuyan a crear ciudad al ser consecuencia del desarrollo o crecimiento urbano o tiendan a facilitar dicho desarrollo el suelo sobre el que se establezcan debe ser valorado como urbanizable aun en el supuesto de que estuviera clasificado como no urbanizable.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un sistema general esencial para el la vida de la ciudad, sin que a ello sea obstáculo el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Mortuoria ya que si según este artículo se señala que su emplazamiento habrá de hacerse «sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuales habrán de distar, por lo menos, 500 metros. Dentro del perímetro determinado por la distancia indicada, no podrá autorizarse la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano»; esta Disposición general no impide que puedan autorizarse en un perímetro otros usos propios del suelo urbano o urbanizable que no sean viviendas o edificaciones destinadas al alojamiento humano, de ahí que la valoración a efectos expropiatorios debe realizarse en principio como "suelo urbanizable" conforme dispone el artículo 27 de la Ley 6/1998, salvo que se pruebe o esté acreditado que la instalación del sistema general que nos ocupa esté absolutamente desconectado del entramado urbano; supuesto que no se plantea en la litis.

El perito de parte se aparta del criterio sustentado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, y valora, a pesar de la clasificación urbanística de los terrenos expropiados "no urbanizables", como "suelo urbanizable" y para hallar el valor de repercusión unitario del suelo expropiado utiliza la metodología seguida por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, según la fórmula VV = 1,40 (VR + VC), partiendo de un valor de venta de 112.092 ptas, según el módulo de las Viviendas de Protección Oficial para el año 1998 -fecha del inicio del expediente de justiprecio- y de un valor de construcción de 40.000 ptas/ m2, lo que da un valor de repercusión (112.092 : 1,4 - 40.000) de 40.066 pesetas, que multiplicado por el aprovechamiento A) en el Plan Parcial Ampliación del Lomo de Maspalomas de 0,25, y una vez deducidos los gastos de urbanización que cuantifica en 1.000 pesetas, le resulta un precio unitario del metro cuadrado de 9.016 ptas, que multiplicado por los metros cuadrados expropiados -50.000- más el 5% del premio de afección, supone un justiprecio de 473.340.000 de pesetas -2.844.930,69 #-; superior al determinado por el Jurado (63.000.000 ptas) e inferior al fijado por los recurrentes (625.000.000 ptas).

SÉPTIMO

No compartimos el método de valoración seguido por el dictamen del perito -adverado en el proceso como prueba testifical- que para valorar como suelo urbanizable los terrenos expropiados, lejos de seguir según exige la norma 16 del citado Real Decreto 1020/1993, no deduce el 10% por cesiones obligatorias, ni justifica, ni razona los costes de construcción y los gastos de urbanización, que los cuantifica en base a su experiencia profesional; por ello, tal dictamen -ratificado en presencia judicial-, no puede ser aceptado, salvo el aprovechamiento urbanístico que fija en 0,25 m2/ m2, para el suelo sito en el sector urbanizable programado número 16 del Plan Parcial "Ampliación del Lomo de Maspalomas", dado que tal aprovechamiento no se discute por las partes codemandadas, y a falta de otros datos o elementos, podemos calcular el valor urbanístico del suelo expropiado según el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, teniendo en cuenta las órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre y ocho de febrero de dos mil cinco .

Conforme a la referida doctrina jurisprudencial, podemos hallar el valor urbanístico de la finca expropiada. Partiendo de una superficie de 50.000 metros cuadrados, dicha superficie se multiplicará por el aprovechamiento 0,25 m2/ m2 y la cantidad que resulte se multiplicará por el 15% del precio de venta, como valor de repercusión según los módulos de viviendas de protección pública establecidos según el área correspondiente al municipio de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria) en el año 1998

(93.410 ptas/ m2) y a su vez, por el 0,80 para convertir el valor del metro cuadrado útil en valor metro cuadrado construido y por el 0,90 en función de las cesiones obligatorias al que vienen obligados los propietarios de suelo urbanizable, lo que da un valor de 126.103.500 pesetas -758.170,70 euros- (s.e.u.o.), cifra que dividida entre los metros cuadrados expropiados -50.000- determinará como justiprecio -s.e.u.o.- la cantidad de 2.522 ptas; cantidad que se incrementará con el 5% del premio de afección, de lo que resulta (s.e.u.o.) un justiprecio de 145.019.025 ptas -871.896,30 euros-, al que se sumarán los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni sobre las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Enrique y D. Jose Miguel, y de los herederos de Dª Laura (D. Lorenzo, Dª Marta, Dª Lidia y D. Pedro Miguel ) contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 363/00-, que casamos y anulamos, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas de 28 de octubre de 1999 y 7 de febrero de 2000 -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que anulamos por no ser conformes a Derecho y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 871.896,30 euros (s.e.u.o.), incluido el 5% del premio de afección más los intereses legales; sin costas en este recurso y las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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