Formas de organizar la administración de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Toda sociedad, desde su constitución y para poder operar en el tráfico jurídico cuenta con un órgano de administración. En lo que al tema que nos ocupa se refiere, existen diversas formas de organizar la administración de una sociedad anónima.

Contenido
  • 1 Notas esenciales
    • 1.1 No hay necesidad de fijar un sistema concreto en los Estatutos
    • 1.2 Necesidad de designación sin condiciones
    • 1.3 No hay necesidad de ser socio
  • 2 Modalidades
    • 2.1 Administrador único
    • 2.2 Varios administradores solidarios
    • 2.3 Dos administradores conjuntos
    • 2.4 Consejo de Administración
    • 2.5 Nombramiento de apoderados y Comité consultivo
  • 3 Sociedad anónima europea
  • 4 Facultades del órgano de administración de una sociedad
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Notas esenciales No hay necesidad de fijar un sistema concreto en los Estatutos

Una cosa es la Junta General, que se reunirá en contadas ocasiones, y otra cosa el día a día que exige para el desarrollo de las actividades de la sociedad y la defensa de sus intereses la actuación directa de un órgano: el órgano de administración, que deberá actuar con personas físicas.

El art. 23 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su redacción originaria, dijo:

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:.. e) En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad. Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren...

Por ello, bajo tal legislación, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 27 de febrero de 1991 [j 1] dijo:

La cuestión a decidir es, pues, si cabe que los estatutos al regular el órgano de gestión social, se limiten a recoger las varias modalidades que éste puede adoptar, correspondiendo a la junta determinar cuál de ellas va a ser la efectivamente utilizada o si, por el contrario, la norma estatutaria ha de recoger de modo preciso, único y puntual la concreta modalidad que reviste en cada momento el órgano encargado de la gestión y representación social. Y afirma: ha de concluirse en la necesidad de que en ellos se determine de modo inequívoco la modalidad que efectivamente adopta el órgano de administración, sin limitarse a una mera enumeración de las varias posibilidades configurativas, pues, sobre ser ésta innecesaria, no haría sino ocultar el vacío estatutario sobre aspecto definidor tan esencial para la sociedad, los socios y los terceros como es el concreto modo de organización de la gestión y representación social; antes al contrario, la LSA exige que haya un modo concreto de organizar la administración y si se desea alterarlo deberán modificarse los estatutos, con sus reglas generales.

La ley 25/2011, de 1 de agosto -en vigor el 2 de octubre de 2011, unificó el sistema de las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, de forma que a partir del 2 de octubre de 2011 ya no es requisito estatutario determinar el modo concreto de organizar la administración de la sociedad anónima. Así, el actual art. 23 LSC exige en su letra e):

El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En consecuencia, unificado el sistema para todas las sociedades de capital, en los estatutos de las sociedades anónimas elevados a público en las escrituras fundacionales y a partir del 2 de octubre de 2011 se podrán prever todos los sistemas:

  • un administrador único.
  • varios solidarios hasta un máximo de … dos mancomunados (no más, que hasta aquí no alcanza la unificación, ya que en las sociedades limitadas los administradores mancomunados pueden ser tres o más, pero para las sociedades anónimas no se ha modificado el número 2 del art. 210 LSC).
  • un Consejo de Administración, determinando el máximo y el mínimo de consejeros (naturalmente como mínimo 3, pero puede aumentarse el mínimo).

A resultas de lo dicho, a partir del 2 de octubre de 2011, queda sin efecto el art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) en cuanto sigue el sistema tradicional de exigir concretar en los estatutos de una SA un único sistema de administración.

Los arts. 214 y siguientes de la LSC, regulan, dejando cierto límite a la autonomía de la voluntad, los dos órganos fundamentales de toda sociedad: La Junta General y el órgano de administración.

Como se acaba de decir, queda ya sin aplicación lo que dice el art. 124 RRM

1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a).- A un administrador único. b).- A varios administradores que actúen solidariamente. c).- A dos administradores que actúen conjuntamente. d).- A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros..

Y no se olvide: que el sistema de administración deba ser precisamente un Consejo de Administración puede venir impuesto por Ley (como ocurre en el caso de sociedades de garantía recíproca : Ley 1/1994).

Véase Órgano de administración de una sociedad anónima según estatutos

Necesidad de designación sin condiciones

A la Junta le compete nombrar el órgano de administración, de acuerdo con la alternativa o alternativas escogidas en los estatutos, pero no puede ejercer una especie de tutela sobre la actuación del administrador; nombrado éste, actuará de pleno derecho, de forma que las facultades o limitaciones concretas que se le hayan otorgado no se inscribirán. Por ello, la Resolución de la DGRN de 4 de junio de 1999 [j 2] dice:

La designación de un Administrador ha de ser pura y simple, no constreñida por ninguna condición (art. 123 LSA), y tiene pleno valor en sí misma como declaración de voluntad receptiva de la Junta, por más que necesite de la aceptación para producir plenos efectos.

En esta línea el art. 124.4 RRM:

4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
No hay necesidad de ser socio

No se requiere...

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