Formas de organizar la administración de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Toda sociedad desde su constitución y para poder operar en el tráfico jurídico cuenta con un órgano de administración, que puede organizarse de diversas formas.

Contenido
  • 1 Órganos de administración
    • 1.1 Administrador único
    • 1.2 Administradores solidarios
    • 1.3 Administradores mancomunados
    • 1.4 Consejo de Administración
    • 1.5 Apoderados y Comité Consultivo
  • 2 Especialidades
  • 3 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
    • 4.2 Doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina administrativa citada
Órganos de administración

Una cosa es la Junta General que se reunirá en contadas ocasiones y otra cosa el día a día que exige para el desarrollo de las actividades de la sociedad y la defensa de sus intereses la actuación directa de un órgano: el órgano de administración, que deberá actuar con personas físicas.

Bien, conforme al artículo 233.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo que dispone después la Ley sobre la atribución del poder de representación, según la alternativa de que se trate.

El órgano de administración actuará, por tanto, según la alternativa escogida; es decir, siguiendo lo indicado en el citado artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital, (concordancia para las sociedades anónimas con el art. 124 y para las limitadas con el 185 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil) las situaciones son las siguientes:

Administrador único

En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. En los mismos términos el artículo 185 del RRM.

Es lógico, si sólo hay un administrador, ha de poder actuar él sólo. El administrador podrá otorgar poderes, pero no podrá delegar su cargo; la delegación sólo cabe en el caso de órgano colegiado.

Administradores solidarios

En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

En los mismos términos el artículo 185 del RRM. Aquí ya deja claro el legislador que una cosa serán las instrucciones internas, la distribución del trabajo entre los ejecutivos, la distribución de facultades ordenadas por la Junta, supuestos todos, en definitiva, que tendrán una eficacia simplemente interna (responsabilidad a exigir en los casos de extra limitaciones) y otra cosa será la actuación frente a terceros: si hay varios administradores solidarios, cada uno podrá actuar por sí sólo, es decir, no cabe nombrar varios administradores solidarios y que el poder de representación lo tengan sólo algunos.

Corresponderá a la Junta General la determinación del número de administradores, tal como ordena el art. 185 del RRM.

En la legislación anterior, según la Resolución de la DGRN de 27 de agosto de 1998: [j 1]

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige la especificación estatutaria del número de Administradores ni, en su defecto, de los números máximo y mínimo, ni siquiera para el supuesto de Consejo de Administración (vid. artículos 12, 13 y 57), por lo que carece de fundamento la exigencia expresada en el defecto impugnado, sin que quepa invocar la aplicación de un precepto reglamentario como el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil que al tiempo de la calificación había perdido ya su vigencia en este punto, al ser otro ya el marco normativo legal de la sociedad de responsabilidad limitada; el rango normativo del precepto reglamentario impide su aplicación en contra de una norma legal (art. 1.2 del Código Civil), máxime cuando ésta es posterior a la publicación de aquél y sustituye a la anterior regulación legal a la cual se ajustaba dicho precepto reglamentario 2 del Código Civil).

Pero el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital exige ahora que los estatutos indiquen el número de administradores o, al menos, el número máximo y mínimo.

Administradores mancomunados

En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Destacamos la expresión «al menos por dos de ellos», ya que cabe que haya más de dos y cabe que se exija la actuación de más de dos administradores mancomunados; (a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, donde sólo cabe si se nombran administradores mancomunados que sean dos, pues, como dice el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, si la administración se confía a más de dos administradores constituirán consejo de administración). Serán admisibles varios supuestos tales como nombrar únicamente a dos administradores que deban actuar mancomunadamente, o nombrar tres administradores exigiéndose la actuación de al menos dos de ellos, o exigir la actuación de los tres, o nombrar más de tres administradores mancomunados, exigiendo como mínimo la actuación de dos, pero puede exigirse la de más. Hay que repetir que la Ley de Sociedades de Capita exige que se determine el máximo de administradores.

Algún autor entiende que si se ha nombrado administradores mancomunados exigiéndose que actúen más de dos ello no afectará a tercero, que quedaría protegido si el acto lo han otorgado “al menos dos de los mancomunados”; esta tesis ha sido discutida.

Sí que es correcto afirmar que:

  • No se precisa que los administradores mancomunados deban actuar simultáneamente.
  • Es admisible que uno de ellos apodere al otro para que actúe por sí sólo.
  • Es admisible que un mancomunado ratifique más tarde lo ya actuado por otro.
  • Es admisible que un administrador mancomunado otorgue un poder a persona no administrador mancomunado para un acto concreto, al que deberá concurrir el otro administrador mancomunado. Pero no es admisible un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado, según indica la Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 2]
  • Es admisible si se nombran más de dos administradores mancomunados, que deba actuar siempre uno concreto de ellos con uno de los otros, pero debe estar previsto así en los estatutos, pudiendo ser la junta la que indique el administrador imprescindible.
  • No es admisible, decidido que haya más de...

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