Formas históricas de protección de los derechos y evolución del derecho procesal

AutorRemedios Morán Martín
  1. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DE LOS DOGMAS PROCESALES

    Se conoce con el nombre de «dogmas procesales» a cada uno de los conceptos que se utilizan y practican para regular las actuaciones de las partes contendientes ante el órgano jurisdiccional (no las materias relativas a la organización de éste y a sus posibilidades de actuación o inhibición en cada litigio concreto, que quedan fuera del concepto de dogma procesal). Por tanto aquí se hace referencia a las conductas procesales de los litigantes: a la comparecencia, equiparación de las partes, publicidad, práctica de la prueba, la oralidad, etc.

    El hilo conductor que ha regido a lo largo de la Historia esta cuestión reside principalmente en lograr una escenificación lo más exacta posible del desacuerdo entre los contendientes, sustituyendo la lucha directa entre ellos por movimientos simbólicos, reglados y controlados por una instancia objetiva situada fuera del espacio de discordia. La solución marcada por esa instancia resulta obligatoria para las partes y precisamente esa obligatoriedad es lo que constituye la diferencia entre sentencia judicial y laudo arbitral o mediación amigable.

    1. La comparecencia de los litigantes establecida en el Derecho romano se perdió durante la Alta Edad Media debido al predominio de las actuaciones de autojusticia o iniciativa privada de los afectados por un desacuerdo jurídico, en situación contemplada como regular en el Derecho consuetudinario que sufrió la influencia de los criterios germánicos. De este modo el proceso público y la autojusticia coexistieron como vías alternativas hasta que el fortalecimiento de los medios públicos permitió imponer la comparecencia de las partes litigantes ante el órgano jurisdiccional específico.

    2. Tanto el Derecho romano como el Derecho germánico contribuyeron por partes iguales a la fijación del dogma procesal básico relativo a la equiparación de los litigantes respecto de la posibilidad de ser oídos.

    3. La publicidad de las actuaciones litigiosas, que facilita esa equiparación, se registra tanto en un ordenamiento jurídico como en otro. El Derecho canónico la rompió al introducir un tercer elementos procesal, el favor fidei o defensa de un valor ajeno a los intereses de los litigantes: la protección de la fe católica como primer objetivo a salvaguardar en el proceso. Esta introducción permitió fortalecer la iniciativa del órgano jurisdiccional para la iniciación de un proceso (procedimiento inquisitivo) que de esa manera ya no quedó referido exclusivamente a la iniciativa de las partes (procedimiento acusatorio). De este modo la confluencia de los intereses de la Iglesia y de las monarquías bajomedievales y modernas se apoyaron recíprocamente en la defensa del primer tipo de procedimiento.

    4. La práctica de la prueba ha estado en todo tiempo profundamente afectada por la sacralidad. La «oralidad» o prueba vulgar, consistente en la creencia del apoyo de la divinidad a quien hubiese sido veraz en sus actuaciones procesales o jurídicas, en general, constituyó un tejido de convicciones sociales que perduraron mucho más de la práctica real de la ordalía misma, de tal forma que su desarraigo resultó difícil hasta para la misma Iglesia que, de una parte, combatió las ordalías basadas en reminiscencias paganas, pero, de otro, aceptó y potenció el juramento otorgado conforme al dogma católico y que, como se ha indicado, constituye también una actuación procesal ordálica. A ello contribuyó durante la Edad Media la existencia de fórmulas de juramento diferenciadas para los cristianos, los judíos y los musulmanes referidas cada una de ellas a los elementos esenciales de su propia fe religiosa. El juramento (poner a Dios por testigo de alguna afirmación) supuso un robustecimiento de las declaraciones de los intervinientes en el proceso ya fuesen litigantes o testigos, yéndose con ello mucho más allá de la estimación simple de veracidad o falsedad en sus afirmaciones.

      La posibilidad de libre apreciación de la prueba por parte del órgano jurisdiccional quedó así limitada (principio de prueba tasada) de tal forma que los jueces debieron limitarse a comprobar la corrección del marco normativo, ya fuese consuetudinario o legal, en el que la prueba se practicaba estando obligados a constatar literalmente sus resultados, sin posibilidad de valorarlos por iniciativa propia.

    5. Los criterios de oralidad en la realización de las distintas fases del proceso fueron progresivamente sustituidos durante la Recepción del Derecho común por la práctica de la literalidad (puesta por escrito) de las actuaciones, creándose la figura del relator para unificar y dar sentido coherente a todas las piezas documentales acumuladas a lo largo de la realización del proceso. De lo intenso de esta sustitución de la oralidad por la literalidad da idea la aparición de un tipo especial de letra manuscrita llamada «procesal encadenada», que alcanza su pleno desarrollo con el predominio del Derecho común.

      El Derecho procesal de este sistema jurídico quedó casi absolutamente dominado por la práctica de los canonistas, al asumir la Iglesia la jurisdicción exclusiva y extensiva sobre las causas matrimoniales y casi todo el Derecho de familia, así como lo concerniente a todo el comportamiento que pudiese afectar a la práctica del catolicismo. En la configuración de este Derecho procesal canónico se utilizaron términos procedentes del vocabulario jurídico romano, especialmente procedente del período formulario. Se encuentran así reiteradas menciones a términos como excepciones, intentio, litis contestatio, etc. que otras veces aparecen en lenguas románicas: por ejemplo, tiempos de los pleitos, para indicar las fases del proceso. Pero no se trata de una verdadera recepción de los dogmas procesales del Derecho romano, sino de una adaptación de su terminología a las necesidades de la jurisdicción eclesiástica. Por su parte, la jurisdicción secular reprodujo ese mismo comportamiento lo que ha dado lugar a una imagen no demasiado exacta de romanización procesal en el ámbito del Derecho común.

  2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

    El Derecho procesal, como conjunto de normas encaminadas a la actividad judicial, inicialmente no estaba separado del Derecho privado, de modo que el Derecho romano tenía un marcado carácter procesal, puesto que regulaba siempre los derechos privados con su medio de defensa, la acción correspondiente. Este carácter se pierde en la Península durante la Edad Media, de modo que se van a ir creando unos procedimientos especiales, fuera de la acción jurisdiccional, aspecto en el que nos centramos.

    Como se ha visto cuando hemos tratado los temas de Derecho penal, hasta fechas avanzadas de nuestro Derecho la resolución de las controversias se realizaba sin asistencia de autoridad pública. El motivo residía en que durante el Sistema jurídico medieval, especialmente en los primeros momentos, cualquier acto que conllevara un daño (no había apenas diferenciación entre daño civil y penal) se consideraba de tipo privado, por lo que sólo correspondía el resarcimiento al perjudicado y sus familiares, a este tipo de procedimiento que se desarrolla al margen...

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