Formas especiales de pago.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEA GENERAL

El cumplimiento de la obligación -ya se ha dicho- es la realización de la prestación por el deudor a favor del acreedor.

Sin embargo, puede ocurrir que este cumplimiento se haga en forma distinta al previsto exactamente en la obligación, pero se produzca igualmente la liberación del deudor y la satisfacción del interés del acreedor. Se produce el cumplimiento de la obligación, pero no con la precisa y exacta realización de la prestación que constituye su objeto, sino por otros medios.

Estos medios o formas han sido llamados «formas especiales de pago» (1). La doctrina alemana los ha denominado «subrogados del cumplimiento», Erfüllngssurrogate, terminología que aceptó Beltrán de Heredia (2) y sigue Díez-Picazo (3) (4).

IMPUTACIÓN DEL PAGO

Concepto.-Puede darse el caso de que existan varias obligaciones iguales -en el sentido de que sus prestaciones sean homogéneas (por ejemplo, de pago de dinero) y coinciden el mismo acreedor y el mismo deudor (A debe a B: 10.000 ptas. que éste le prestó: 50.000 por una cosa que le compró y 45.000 por el alquiler del piso que le ha arrendado).

Realizado un pago, es preciso determinar a cuál de las obligaciones se aplica (o lo que es lo mismo: ejecutada una prestación, al ser todas homogéneas, es preciso determinar cuál de las obligaciones se ha cumplido): es decir, a cuál de las obligaciones se imputa el pago.

Esto es la imputación del pago: la determinación de la obligación a la que se aplica el pago, produciendo el cumplimiento de aquélla, cuando hay varias iguales entre los mismos sujetos, acreedor y deudor (5).

El Código civil regula la imputación del pago en los artículos 1172 a 1174; el primero de ellos plantea el supuesto de hecho: el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor deberá hacer la imputación del pago que realice siguiendo unos criterios, uno principal y otros subsidiarios (6).

Criterio principal de imputación.-La facultad del deudor de imputar el pago es el criterio principal, en base al principio del favor debitoris.

Esta facultad el deudor la puede ejercitar directa o expresamente, declarando a cuál de las obligaciones imputa el pago; así lo dice el párrafo 1.º del artículo 1172: el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse, lo que constituye una declaración de voluntad recepticia.

También la puede ejercitar no ya tomando la iniciativa, sino aceptando la que ha hecho el acreedor; a este tipo se refiere el párrafo 2.º del mismo artículo 1172: si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación (= imputación) del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Ha de entenderse que no se trata de una imputación por el acreedor, ya que ésta es eficaz en cuanto declaración recepticia del acreedor (no basta su voluntad unilateral, como la de hacer la imputación en su propia contabilidad), pero que es aceptada por el deudor. A su vez, esta aceptación del deudor, también como declaración de voluntad, puede impugnarla por defecto de capacidad o vicio de la voluntad.

Esa facultad de imputación del deudor tiene como límite, en las obligaciones que producen interés, de no poder hacerla al capital si no están cubiertos los intereses, tal como dispone el artículo 1173: si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (7).

Criterio subsidiario de imputación.-No ejercitada por el deudor la facultad de imputación, el artículo 1174 establece como criterio subsidiario que el pago se imputará: 1.º) a la deuda más onerosa y si son iguales, se imputa 2.º) a todas las deudas a prorrata: cuando no pueda imputarse la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

La onerosidad no puede venir determinada por la naturaleza de la prestación (pues ya se ha dicho que son iguales) ni por la cuantía. Es la gravosidad de la deuda; una cuestión de hecho, a examinar en cada caso y que se puede resumir que es más onerosa la deuda cuyo pago reporta al deudor mayor beneficio o ventaja. O -lo que viene a ser lo mismo- la onerosidad se refiere al mayor o menor sacrificio económico que se impone a un patrimonio (8).

PAGO POR CESIÓN DE BIENES

Convencional.-Es el negocio jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor o acreedores la posesión de sus bienes, con el mandato irrevocable de que los enajenen y con el precio obtenido se hagan pago de sus créditos.

El artículo 1175 prevé este supuesto: el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.

No se trata de un verdadero pago, sino (9) un mero paso, de hecho, hacia el pago, que tiene lugar cuando, realizados los bienes, los acreedores aplican su precio al pago de sus créditos.

En consecuencia, el pago se produce cuando hay esta aplicación del precio a los créditos y hasta donde llegue, tal como dice el mismo artículo 1175, en su segundo inciso: esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél (deudor) de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

La cesión de bienes no transmite la propiedad de los mismos a los acreedores, sino que la sigue teniendo el deudor, que lo que transfiere a los acreedores es la posesión de los mismos, con un mandato irrevocable para la enajenación y una vez enajenados (de deudor a adquirentes, por medio de los acreedores) los acreedores sí adquieren el precio, produciéndose el pago (10).

Judicial.-El último inciso del artículo 1175 se remite a las normas del Código civil (arts. 1912 y ss.) y de la Ley de Enjuiciamiento civil (arts. 1130 y ss.) cuando la cesión de bienes se hace judicialmente por medio de un proceso concursal.

DACIÓN EN PAGO

Concepto.-La dación en pago -datio in solutum- se ha definido tradicionalmente, quizá por resaltar lo que ocurre en la práctica, como un acto del deudor por el cual realiza, a título de pago, una prestación distinta de la debida, al acreedor, quien consiente en...

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