Formas de aceptación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas78-84

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Dice el art. 998 Cc que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

En la primera clase de aceptación citada, lo característico va a ser la confusión de patrimonios. Esto es, no hay limitación de responsabilidad respecto a las deudas del causante sino que queda incluso afecto el peculio propio del heredero, por lo que se dice que existirá en estos casos una responsabilidad ultra vires hereditatis. Por el contrario, en la aceptación beneficiada no se va a producir la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, sino que hay una delimitación de la responsabilidad a la masa hereditaria del causante, por lo que el beneficio de inventario excluye por ende en el heredero la responsabilidad ultra vires hereditatis; restringiéndola, como decimos a los bienes a la sazón heredados, responsabilidad por tanto cum viribus hereditatis o intra vires hereditatis.

4.1. La aceptación pura y simple (expresa y tácita)

Explicita el art. 999 Cc que «la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ello no se ha tomado el título o la cualidad de heredero».

Deducimos del mentado precepto que la aceptación es una declaración de voluntad no solemne, pues admite cualquier forma, ora sea en documento público ora sea en documento privado. Por otra parte, del mismo tenor del art. 999 Cc, se colige que además de hacerlo por escrito, cabe que se acepte a través de hechos concluyentes que revelan al ejecutarlos la voluntad de aceptar, o que no puede ejecutarse si no es con la condición de heredero.

Naturalmente, hay otras hipótesis por las cuales se llega a aceptar la herencia pura y simplemente y también, en cierto sentido, de forma tácita, consistiendo la actividad del llamado en una pasividad si-

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lente, por ejemplo, como cuando ha sido excitado judicialmente en la hipótesis del art. 1.005 Cc. Asimismo, hay otros casos según los cuales nuestro Código entiende que hay aceptación tácita, así, como veremos en el art. 1.000 Cc.

Resumiendo, podemos concluir que hay dos modos de aceptar, bien ope voluntatis, cuando ha mediado una declaración de voluntad por escrito ora en documento público ora en documento privado, bien ope legis, cuando no habiendo declaración de voluntad expresa de adir la herencia se valoran los actos del llamado reveladores de su voluntad de aceptar o que se ejecutan arrogándose la cualidad de heredero. Con la primera forma, es obvio que nos encontramos en presencia de una aceptación expresa; en cambio con la segunda nos hallamos frente a los supuestos de aceptación tácita.

Sólo cuando el documento contiene una declaración de voluntad de aceptar la herencia, estamos en presencia de una aceptación expresa. No lo sería cualquier otra declaración contenida en documento pero que no manifieste una finalidad de aceptar, aunque nada impide que la citada declaración produzca las consecuencias jurídicas de la aceptación, porque revela la voluntad de aceptar. Así, un documento en el que el llamado a ser heredero cede sus derechos hereditarios a un extraño. También quedarían fuera todas aquellas declaraciones documentales no encaminadas a producir ningún efecto jurídico (esto es, la frase soy heredero de fulano escrita, por ejemplo, al dar cuenta de la muerte del causante a un pariente o a un amigo).

En relación con la aceptación tácita, como insinuamos...

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