El formalismo en la teoría jurídica estadounidense

AutorJosé López Hernández
CargoUniversidad de Murcia
Páginas267-299

    Este trabajo ha sido posible gracias a una ayuda para la investigación concedida por la Fundación Séneca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la que se financió mi estancia en la Stanford Law School, Ca., USA.

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1. El primer formalismo jurídico

Formalismo

es un término ambiguo. Dentro del pensamiento jurídico estadounidense esta palabra ha servido para designar una determinada concepción del derecho y del razonamiento jurídico, especialmente en el ámbito de la aplicación judicial1. Los diversos significados que se le atribuyen al término han ido evolucionando a través de los años, aunque manteniendo siempre un núcleo estable común, como veremos a lo largo de estas páginas.

La etiqueta de «formalismo jurídico» (legal formalism) fue acuñada en el período posterior a la I Guerra Mundial, cuando surgió unaPage 268 corriente antiformalista en el pensamiento jurídico norteamericano, que agrupaba a autores con una concepción pragmatista, instrumentalista y sociológica del derecho (Holmes, Pound) y que dieron paso al nacimiento del movimiento realista (Llewellyn, Frank)2. La época de este primer formalismo cabe situarla a partir de la Guerra Civil y su máximo representante teórico fue Christopher C. Langdell.

Langdell es considerado el creador de la ciencia jurídica estadounidense. Como primer Decano de la Facultad de Derecho de Harvard (1870-1895) organizó los estudios de derecho en su forma actual, con una duración de tres años, y trató de dar a dichos estudios un carácter científico. En el prólogo a su libro de casos sobre contratos estableció dos premisas: que el derecho es una ciencia y que todo el material de dicha ciencia está contenido en libros impresos3. Este modelo inicial de ciencia jurídica ha sido calificado como «sistema ortodoxo clásico»4, pues constituyó el punto de partida y, al mismo tiempo, el punto de referencia frente al cual han tomado posición las corrientes de pensamiento posteriores.

Según dicho modelo, un sistema jurídico debe tener tres cualidades: 1) El derecho debe ser formal, por lo que debe producir resultados desde sí mismo, sin consideraciones materiales extrajurídicas. Para ello, el derecho ha de estar claramente determinado, de manera que las decisiones jurídicas deriven de la simple aplicación de las normas a los hechos, sin que intervenga en ningún caso la discrecionalidad judicial. 2) El derecho es un sistema, un todo coherente, compuesto por conceptos y principios abstractos, de los cuales se deducen de una manera lógica las reglas aplicables. 3) El derecho es un sistema autónomo, cuyos principios y normas proceden íntegramente de fuentes jurídicas y no de ámbitos externos, como la filosofía, la moral o la política económica, que además suelen estar sujetos a polémicas sociales5.

El sistema jurídico se compone, pues, de un conjunto de principios que contienen una serie de conceptos (en pequeño número, según Langdell), de donde derivan todas las reglas jurídicas necesarias para resolver la infinidad de casos que la vida social plantea en el ámbito del derecho. La exposición de tales principios y reglas constituye el núcleo de la ciencia jurídica, cumpliendo una función similar a la que cumplen en la geometría euclidiana los axiomas y teoremas, que son el fundamento teórico de los demás desarrollos científicos, que llevan hasta las concreciones más particulares6.

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Este modelo propuesto por Langdell estaba construido y pensado, además, desde y para el derecho común, creado por los jueces, y más concretamente para el derecho común privado sustantivo, excluyendo de él, por innecesario, tanto el derecho procesal como el derecho público y en general todo el derecho de origen legislativo (statutes). Para los langdellianos, el derecho constitucional era poco susceptible de un tratamiento científico, porque utilizaba conceptos no siempre claros a causa de su vaguedad, en los que la finalidad política (purpose) jugaba un papel interpretativo y estaban, por tanto, sujetos a controversia. Algo similar ocurría con el derecho legislado, por su carácter fortuito o casual y por la impericia jurídica que se atribuye a los legisladores, frente al dominio de la técnica jurídica que poseen los jueces. Todo ello hacía casi imposible ordenar conceptualmente un material tan refractario como aquel, ajeno a la pureza científica del derecho7.

El estudio del jurista debía centrarse, pues, en los conceptos y principios jurídicos de los que se extraían las reglas aplicables y aplicadas en los diversos casos. En el derecho privado estos conceptos básicos eran los de contrato, propiedad y actos ilícitos civiles (torts). Ha quedado como ejemplo del método langdelliano su tratamiento del tema del perfeccionamiento de un contrato, en los casos en los que la aceptación de la oferta hecha por una de las partes la realiza la parte receptora utilizando como medio el correo. La mayor parte de los tribunales (excepto en algún Estado) consideraban que la aceptación del contrato era válida desde que el receptor de la oferta enviaba por correo su aceptación a la parte que había realizado la oferta; era la regla del buzón (mailbox rule). Sin embargo, Langdell se remonta al concepto de promesa, que a su juicio forma parte esencial del concepto de contrato, en lo que se refiere a la aceptación de la oferta. Ahora bien, la promesa se perfecciona sólo cuando ésta es comunicada al destinatario de la misma. Por tanto, para que haya aceptación de un contrato, este debe ser comunicado al destinatario; y la comunicación sólo se produce cuando el mensaje enviado por correo no solamente es depositado en el buzón, sino que además es recibido y leído por su receptor.

Así es, expuesto muy sintéticamente, como surgió el primer formalismo en la teoría estadounidense, de la mano del surgimiento de la propia ciencia jurídica moderna en aquel país. Pero su misma forma de originarse nos muestra el significado de esta palabra, utilizada para caracterizar la concepción del derecho sostenida por Langdell y sus seguidores.

Formalismo sirve aquí, en primer lugar, para designar un método de construcción de la ciencia jurídica, el utilizado por Langdell, en el sentido de que él pretendía la formalización del derecho, es decir, la configuración del derecho como un conjunto sistemático y coherentePage 270 de conceptos, principios y reglas, ordenados y jerarquizados, y no como una colección empírica de casos, acumulados de manera casual y fortuita, que describían simplemente las decisiones tomadas por los diversos tribunales. Su objetivo de convertir el conocimiento del derecho en una ciencia implicaba la utilización de un método inductivo y analítico, buscando en los casos particulares ya resueltos aquellos elementos comunes que eran susceptibles de generalización. Una vez abstraídos los rasgos particulares de cada caso y quedando sólo los elementos generales y abstractos, estos elementos tienen un carácter formal, porque se ha eliminado en ellos lo que era material y concreto, lo que sólo pertenecía a ese caso singular: de esta forma se obtienen los conceptos jurídicos.

En segundo lugar, y directamente ligado con lo anterior, el formalismo designa también un método de aplicación del derecho. Partiendo de los conceptos generales, principios y reglas obtenidos en el momento anterior, los nuevos casos que se presentan al juez o que examina el jurista son resueltos de una manera cuasi deductiva y automática, subsumiendo los hechos particulares nuevos en los conceptos generales que ha elaborado previamente la ciencia jurídica. Esta subsunción de lo particular en lo general, de los nuevos contenidos empíricos en las formas asbtractas, es lo que hace que la adjudicación sea caracterizada como formalista.

Por consiguiente, el formalismo clásico langdelliano es concebido en primer lugar como una epistemología, que encierra una ontología jurídica, y en segundo lugar, como una metodología de aplicación del derecho. La ontología latente en su concepción de la ciencia jurídica se puede resumir en los siguientes postulados, que en parte ya hemos señalado anteriormente: 1) Conceptualismo: el derecho se halla estructurado como un conjunto de conceptos, reglas y principios abstractos. Esta tesis la sostienen también autores que no siguen el método formalista de obtención y aplicación lógica de los conceptos, como es el caso del juez Holmes8. 2) Sistematicidad. los conceptos, reglas y principios del derecho obtenidos por la ciencia jurídica guardan entre sí una relación de coherencia y forman un todo consistente. 3) Objetivismo: las reglas y principios jurídicos están claramente determinados, pues han sido fijados de manera precisa por instancias anteriores (precedentes, doctrinas, leyes) y proporcionan certeza a la aplicación del derecho. 4) Autonomía: el derecho es un sistema independiente y cerrado de tales conceptos y normas, que existe y funciona al margen de consideraciones extrajurídicas (morales, políticas, religiosas).

A todo esto hay que añadir que el formalismo de Langdell se refiere sólo al derecho común, es decir, a las reglas jurídicas creadas por los jueces en el proceso de enjuciamiento; por tanto, se refiere sólo a las normas y conceptos que hallamos en los textos de las sentencias yPage 271 demás decisiones de los órganos judiciales. Su concepción y método formalista no se aplica al derecho legal, creado por los órganos con competencia legislativa. Sin embargo, las corrientes formalistas posteriores extenderán esta concepción cada vez más al derecho legislado, que durante el siglo XX ha ido adquiriendo más importancia y peso en el sistema jurídico norteamericano9.

Al mismo tiempo que Langdell instauraba...

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