Publicidad formal restringida de la inscripción de adopción: derecho del adoptado a conocer sus orígenes versus derecho a la intimidad de los padres biológicos

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas305-312

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Íntimamente relacionado con el deber de sigilo que debe imperar en la tramitación y constitución de la adopción en pro del interés del adoptando, se halla la publicidad formal 375 limitada de la inscripción de la filiación adoptiva (erigiéndose de esta manera como una clara excepción a un consagrado principio de Derecho Registral: el carácter público del Registro para quienes tengan interés en conocer los asientos, que se presume en quien solicite la información, tal y como rezan los arts. 6.1 y 51 LRC y 17 y ss. RRC). Con base en el art. 21.1 RRC, únicamente tendrán acceso a esta información aquellas personas que cuenten con una autorización especial (que les proporcionará el Juez 376 si lo estima oportuno a la vista de las razones que las mismas aleguen377). Por tanto, sólo quienes acrediten un interés legítimo van a poder hacerse con la autorización que les posibilitará acceder a la inscripción de la adopción. Está claro que uno de esos interesados es, sin duda, el adoptado que, junto a los adoptantes, no precisarán de dicho permiso especial (art. 22 RRC) considerándoseles legitimados ab initio para acceder a dicha información378. Concretamente, el art. 22 RRC faculta al adoptado mayor de edad para obtener la certificación literal de nacimiento, no pudiendo hacerlo por tanto, el adoptado menor (aunque sí pueden hacerlo, como se ha visto, los adoptantes). Nada se dice sobre el adoptado menor de edad emancipado, pero entiendo que habrá que considerarle a estos efectos como si fuese mayor (art. 323 CC)379.

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El motivo de la restricción de acceso a esta información encuentra un doble fundamento: se protege, por un lado, el derecho a la intimidad de la madre (e indirectamente de toda la familia biológica)380, y por otro, el derecho que tiene el adoptado a mantener en secreto el origen de su filiación381. Mientras que la CE establece en su art. 105 el derecho al acceso a los registros y archivos administrativos salvo en lo que afecta a la intimidad de las personas (lo cual no viene sino a refrendar lo que había establecido en su art. 18, esto es, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen382), nuestro CC no recoge precepto alguno que establezca específicamente un derecho del adoptado a conocer sus orígenes (o sea, a tener acceso a la información existente en el Regis-tro Civil acerca de su adopción)383. Pese a ello, algunos autores han fundamentado este derecho en la misma Constitución española de 1978, como QUESADA GONZÁLEZ384, que llega a la conclusión de que es posible defender el derecho a conocer el propio origen partiendo del art. 10 CE.

Sin embargo, no sucede lo mismo en el derecho catalán385, por cuanto el art. 129 CF legitima expresamente al adoptado emancipado o mayor de edad para llevar a cabo cuantas acciones sean

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necesarias para averiguar la identidad de sus progenitores, y aún más específicamente, a solicitar los datos biogenéticos de los mismos si su salud así lo requiere (y concretamente, con relación a esta segunda situación, el CF legitima también para proceder de igual manera a los adoptantes si el adoptado es menor de edad no emancipado y se precisa conocer dicha información. Piénsese, por ejemplo, que ello fuera necesario para el éxito de un tratamiento médico al que el menor debe ser sometido). En mi opinión, debiera incluirse en el derecho estatal un precepto paralelo a esta norma autonómica para que el derecho del adoptado a conocer sus orígenes tenga un respaldo legal directo, y no como sucede en la actualidad, que para justificar su existencia han de usarse diversos preceptos pertenecientes a distintos cuerpos legales 386 (sobre todo a los recogidos en la legislación registral, y especialmente el art. 22 RRC) de los cuáles se infiere la existencia del mismo, bajo el prisma siempre de que tras las últimas reformas sufridas por nuestro ordenamiento, el principio que impera en esta materia es el de difusión de la verdad biológica, a través del ejercicio de las acciones de filiación.

Por tanto, nunca va a poder inscribirse al adoptado como hijo biológico puesto que, además de la falsedad documental que constituiría tal proceder (originándose las oportunas repercusiones penales), si ello fuera posible, se estaría evitando que se conozca el carácter adoptivo de la filiación, lo que vulneraría el derecho del menor a conocer sus orígenes387. En este sentido se han pronunciado diferentes Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (R.D.G.R.N.

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de 6 de julio de 1994; de 31 de diciembre de 1994; etc.), en las que se niega, con razón (pues de lo contrario se estaría amparando una falsedad documental), a los padres adoptivos el ver cancelada la inscripción de nacimiento de sus hijos y la marginal de adopción y, consiguientemente, la creación de una nueva inscripción donde consten sólo los datos de la adopción388.

Todo lo expuesto hasta ahora lo ha sido bajo la óptica del Derecho español, que desde luego va a tener importantes repercusiones una vez que el adoptado pretenda obtener información sobre sus orígenes. Pero no hay que perder de vista que para que este proceso pueda ser culminado con éxito, el país de origen del menor deberá también conservar toda la información sobre los menores que entrega en adopción para que cuando éstos lo consideren oportuno puedan indagar en sus orígenes. No se garantiza el derecho a conocer los orígenes si únicamente se le puede constatar al interesado que fue adoptado en tal país y en tal fecha, sin poderle facilitar información sobre su familia biológica. Desde luego, si bien esta obligación de conservar los datos queda en la esfera estrictamente interna del Estado extranjero (que es soberano en lo que a su normativa interna se refiere), no puede dejar de exigirse que España negocie con estos Estados y llegue a acuerdos que puedan garantizar este derecho que futuros nacionales suyos poseen (esto es, los menores adoptados que devienen españoles a raíz de la adopción), pese a que con carácter general esta obligación de conservación de la información relativa a los orígenes del adoptado se encuentra recogida en el artículo 30 del CHAI.

2.1. Repercusiones de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la D G.R.N. sobre constancia registral de la adopción

Llegados a este punto hay que hacer referencia a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999389. Con esta Instrucción se intentan solucionar los problemas que surgían en la práctica de la dualidad de filiaciones, o bien de la ausencia de filiación biológica anterior390, pero sin desvirtuar el derecho del adoptado a conocer sus orígenes391

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(puesto que en el nuevo asiento que se practique habrá de consignarse el tomo, página y número de la inscripción original), derecho que le viene reconocido por la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989392.

La solución planteada por la Instrucción es la siguiente: «(...) una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado,, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que contarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos. (...) en la nueva inscripción se hará referencia en la casilla destinada a observaciones, exclusivamente, a los datos registrales de la inscripción anterior (...), la cual será cancelada formalmente». Por tanto, además de cancelarse la inscripción inicial de nacimiento393, se abre una nueva de la que podrán expedirse certificaciones literales a favor de cualquier persona, quedando la inicial sometida a un régimen de publicidad limitada.

Según la R.D.G.R.N. (1.ª) de 30 de junio de 2000, sobre inscripción de adopción, «El propósito de esta Instrucción (...) es doble: de un lado evitar confusiones que puede provocar un asiento, como el normal de adopción, con superposición de filiaciones, obteniéndose una mayor claridad (...) con el nuevo asiento; de otro lado, conseguir que este nuevo asiento sea objeto de una publicidad amplia, a diferencia de lo que ocurre con el primitivo asiento cancelado». Como reconoce BALLESTEROS DE LOS RÍOS394, «La adopción es objeto de publicidad restringida de modo que, si bien puede darse a conocer al adoptado mayor de edad y a los adoptantes, sólo se dará publicidad de ella a otras personas previa autorización del Juez Encargado y si justifican su interés legítimo (...) y razón fundada para pedirla (arts. 21 y 22 RRC)». Por tanto, mientras que por un lado se tratan de evitar confusiones por superposición de filiaciones, por otro se pretende impedir que puedan llegar a certificarse datos que afecten directamente a la intimidad familiar. Por ello, mientras que la nueva inscripción ya no estará sujeta a restricciones en su publicidad, de la antigua inscripción (que será cancelada) únicamente podrá darse publicidad con la autorización prevenida en el artículo 21 RRC395.

Desde el punto de vista de la adopción internacional el problema cobra mayor importancia pues independientemente de lo que establezca nuestro país, habrá que estar siempre a lo que dispone al respecto el país de origen del menor. Como afirman ADROHER BIOSCA y BERÁSTEGUI PEDRO-VIEJO396, «Si el país de origen del niño es de los que mantienen el secreto, difícilmen-

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