La formación de personas en la ciudadanía democrática ¿una cuestión de educación?

AutorEsther Martín Núñez
Páginas231-250

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La cuestión de enseñanza es cuestión de poder: el que enseña domina, puesto que enseñar es formar hombres y hombres amoldados a las miras de quien los adoctrina

(Antonio Gil de Zárate), cita extraída de Cacho Viu, B., La Institución Libre de Enseñanza, Rialp, Madrid, 1962, p. 40).

I Punto de partida: los fines de la educación

La educación es uno de los indicadores más fiables del modo de ser de una sociedad y permite saber cuáles son los mecanismos básicos de transmisión del conocimiento y de los valores. Precisamente por ello, todo lo relativo a la educación tiende a ser objeto de debate y de conflicto

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en las sociedades democráticas. La educación es un derecho de libertad individual, pero al mismo tiempo, la democracia no puede funcionar correctamente sin unos ciudadanos mínimamente educados, de ahí que los textos constitucionales suelan ocuparse de diseñar el armazón del sistema educativo de un país. Un compromiso básico en materia educativa que ponga freno a la permanente tentación de convertir los políticas ideológicas en «guerras escolares». Este es, a mi entender, el vínculo indisoluble entre educación, libertad y democracia.

El principal objetivo de la educación es educar personas para formar ciudadanos preparados para ejercer esa ciudadanía con actitud crítica responsable. La educación es por ello el soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. Los derechos educativos no son sólo una manifestación del Estado social son, incluso antes, una exigencia de la autonomía individual y de la participación política.

Así, puede observarse que prácticamente todos los documentos inter-nacionales consagran el derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. A este reconocimiento añaden la previsión de contenidos concretos que hacen factible esos derechos. Pero queremos hacer especial mención a uno de esos contenidos, quizá uno de los más relevantes: los fines de la educación. El art. 26 DUDH reconoce que el fin de la educación es «el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religioso, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz». En su apartado tercero se reconoce el derecho (preferente) de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

La formulación más extensa del derecho a la educación se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por la práctica totalidad de los países del mundo. El art. 13 de dicho documento establece que «la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales», añadiendo además que la educación «debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades () en pro del mantenimiento de la paz». En el apartado segundo se especifica el contenido del derecho en función de las diversas etapas educativas: así, el derecho a una educación primaria gratuita y obligatoria para todos los niños; una obligación de desarrollar la educación secundaria generalizable y accesible para todos los jóvenes; el acceso equitativo a una educación superior; y la responsabilidad de pro-veer una educación fundamental para todas aquellas personas que no hayan recibido o terminado la enseñanza primario. Además impone la

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obligación de eliminar la discriminación en todos los niveles del sistema educativo, fijar estándares mínimos y mejorar la calidad.

Junto a este reconocimiento del derecho a la educación el Pacto acoge también la denominada libertad de enseñanza, entendida como el derecho de los padres a escoger centros educativos diferentes de los creados por las autoridades públicas, siempre que éstos cumplan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza —aspecto que pone de manifiesto la función de garante del derecho que corresponde al Estado—; y el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Comité de los derechos económicos, sociales y culturales ha realizado en los últimos años una serie de observaciones generales, en concreto al art. 13 del que afirma que: «la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores, marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades» (Sancho Gargallo, 2105; 35). Así, la Relatora Especial de la ONU sobre el derecho a la educación, Katarina Tomasevski, refiere cuatro dimensiones al derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (observaciones generales al PIDESC- concretamente General Comments 13). Estas dimensiones actúan como indicadores de la gestión de la educación.

El art. 18 del PIDCP reconoce, en el ámbito de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de los padres para elegir «la educación religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones» (art. 18.4). Las normas internacionales configuran la educación bajo una doble dimensión: como un derecho-deber de prestación que determina la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma, con diferente intensidad, según sea, primaria, secundaria o superior. Y como una libertad reconocida a los padres para escoger el tipo de educación que quieren reciban sus hijos conforme a sus convicciones. Estas dos dimensiones no están necesariamente en tensión, puesto que la obligación del Estado de garantizar el acceso no se cumple sólo y necesariamente organizando él mismo el servicio educativo. Así, el art. 2 CEDH establece «El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas». Del mismo modo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, omitiendo cualquier referencia a los fines de la educación, reconoce sin embargo, el derecho de los padres a «garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas» (art. 14.3 CDFUE).

La relevancia de estas normas en nuestro ámbito «interno» viene acre-ditada por el art. 10.2 CE, precepto que como se sabe, confiere a las nor-

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mas internacionales en materia de derechos una supremacía interpretativa; es decir, se convierten en fuente de interpretación de los derechos contemplados en la Constitución. El papel del art. 10.2 CE y su intencionalidad en el ámbito educativo queda clara. El Estado es garante de esa educación pero al mismo tiempo debe permitir la libertad de enseñanza, y los contenidos que de esa libertad se puedan llegar a incorporar.

Como veremos a continuación, esta doble dimensión está presente en el art. 27 CE. Pero también lo están los propios fines de la educación, fines que pueden llegar a condicionar o limitar algunos de los contenidos o manifestaciones concretas de los derechos que se derivan del art. 27 CE, en su doble dimensión de derecho-deber y de libertad de enseñanza. Así, este «compromiso» queda plasmado en el art. 27.2 CE que condensa los valores o bienes jurídicos que tratan de protegerse mediante la proclamación de una serie de derechos y garantías institucionales en materia educativa. «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». En dicho precepto se sientan las bases para la consecución de dos objetivos cruciales: uno individual (libre desarrollo de la personalidad) y el otro colectivo (convivencia democrática). Este compromiso es posteriormente asumido por el legislador. El art. 2 de la LODE enuncia los fines que ha de tener la actividad educativa, a saber: «a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España. f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural. g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos, y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social
».

Si bien el Estado asume una posición de garante, el derecho a la educación es sobre todo un derecho de libertad, por la...

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