Formacion y perfeccion del contrato

AutorMaría de la Sierra Flores Doña
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas95-140

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En la vida del contrato electrónico como en la de cualquier otro puede distinguirse jurídicamente una fase precontractual y otra propiamente contractual, con contenido y consecuencias jurídicas diversas y, por ello, tratadas separadamente en varios capítulos.

I Fase precontractual: comunicacion comercial y oferta contractual

La importancia de la fase precontractual en orden a la formación de la voluntad de contratar, al contenido e interpretación de la misma es fácilmente comprensible. En ella se comprenden normalmente actividades económicas, de calificación y alcance jurídicos diversos. De un lado, la publicidad del producto o servicio por el prestador de servicios, que es ofrecido en la Red (ya en la página Web de dicho prestador de servicios, pero también mediante información requerida por los posibles clientes -como su- cede con las comunicaciones comerciales, dirigidas electrónicamente a los potenciales contratantes y a las que se refiere la disciplina que nos ocupa-). De otro, los llamados tratos preliminares en la teoría general de los contra-Page 96tos, comprensivos del acceso y eventual intercambio de informaciones y discusiones, relacionados con la gama y características del bien o del servicio que se desee (ya mediante la mera consulta de la información remitida al cliente o a través de la activación del soporte informático por parte del contratante potencial -empresario, consumidor o usuario- para obtener información de todas las ofertas que se reflejan en las páginas Web y respecto de las cuales se solicitarán o no informaciones complementarias - por ejemplo detalles relativos a la entrega y realización de las distintas prestaciones relacionadas con el cumplimiento y garantias del posible contrato: plazos, forma de pago, etc.-). Tratos, que en la mayoría de los contratos en Internet son exclusivamente informativos, pues el contenido de los mismos viene impuesto por el prestador de servicios, a través de las -condiciones generales-, con arreglo a las cuales se formalizan los susodichos contratos.

1. Deberes de información del prestador de servicios
1.1. Naturaleza y caracterización

En consonancia con los principios proclamados en la Directiva del Comercio electrónico (2000/31/CE), las actividades realizadas por los prestadores de servicios, en orden a la promoción y contratación de sus productos y servicios en Internet quedan sometidas a unos deberes de información, de diferente alcance y, en todo caso, han de coordinarse y completarse con el régimen general previsto para los contratos tradicionales, aplicables igualmente a los -contratos sobre el comercio electrónico en Internet-, de acuerdo con el carácter especial de la normativa que nos ocupa 104. De una parte, los deberes exigidos para las -comunicaciones comerciales- en el Título Page 97 III (identificación del prestador de servicios interesado, del carácter comercial de la comunicación y de algunos de sus contenidos -arts. 18 a 21-), que han de completarse con lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (art. 20). De otra, los requeridos para -el proceso técnico de la contratación- y las -condiciones generales- a las que se someterá la misma, en el Capítulo II del Título IV (art. 26.4); que se complementarán con la normativa contractual general, conforme a la remisión del art. 22.1, segundo párrafo del PLCE; que ha de entenderse hecha, entre otras, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación o a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con la normativa precontractual se pretende reforzar el interés privado patrimonial de los posibles clientes electrónicos, con especial relevancia de los consumidores y de quienes se adhieren a cláusulas impuestas por los prestadores de servicios. De aquí, la configuración legal de dichos deberes; su carácter imperativo para los contratos anteriormente señalados; la necesidad de su cumplimiento, con anterioridad a que el posible cliente declare su voluntad de aceptar y que su contenido informativo sea -claro, comprensible e inequívoco- (según se desprende de la propia Exposición de Motivos del texto español, en conexión con las disposiciones que lo desarrollan). En este contexto, los deberes informativos impuestos al prestador de servicios que realiza su activi-Page 98dad económica en la Red Internet (empresario, profesional... que ofrece sus bienes y servicios al Mercado) son -deberes legales-, pues su nacimiento, desenvolvimiento y consecuencias vienen determinado por la ley (tal y como exige el art. 1089 del CC 105); en nuestro caso, en la relativa al comercio electrónico (art. 26); que en este punto pretende reforzar la normativa general de la contratación, tal y como se desprende de la formulación de los preceptos que se exponen (-las comunicaciones comerciales... se regirán además..., por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad- -art. 18.1-). En el plano de técnica jurídica, los deberes informativos se configuran como carga, pues sólo se prevén sanciones específicas para el caso de su incumplimiento (responsabilidad administrativa, consistente en multa pecuniaria -arts. 36 y ss.- y eventual acción civil de cesación -art. 29-). Conforme a una interpretación literal de los preceptos, los deberes informativos tienen carácter imperativo en los contratos celebrados con consumidores y dispositivo para el resto, ya que la aplicación a estos últimos está condicionada al acuerdo de las partes (art. 26.2 del PLCE).

En principio, el carácter imperativo de las especialidades electrónicas dirigidas a reforzar el interés de los -consumidores o usuarios- y de -adherentes a condiciones generales- para los contratos electrónicos es correcto, por tratarse de supuestos en los que la libertad de iniciativa individual y la autonomía de la voluntad de quienes contratan con prestadores de servicios queda debilitada. En efecto, en los supuestos indicados, el contrato no es una regla de conducta, elaborada comúnmente por las partes, sino que deriva de la voluntad de una de ellas (normalmente el prestador de servicios -empresario o profesional- que ofrece sus bienes y servicios en Internet), mientras que la otra -consumidor, usuario o, Page 99 incluso, otro empresario o profesional (esto es, el comprador del programa informático o el cliente que desea asesorarse en materia de diseño de páginas webs, llevanza de sus libros de contabilidad)- se limita a aceptar o rechazar el único contrato que los diferentes empresarios o profesionales del sector le proponen u ofrecen (los distintos prestadores de servicios que venden el bien requerido o realizan los servicios solicitados en Internet). Jurídicamente, la validez de estos contratos resulta de su propio reconocimiento legislativo y obedece a razones primordialmente de racionalización económica (principalmente, porque la elaboración de un modelo de contrato único o tipo ahorra costes de organización a quien se dedica, por ejemplo: a vender automóviles; prestación de servicios de asesoramiento en materia fiscal, laboral). Sin embargo, la proclamación legal de la -igualdad de las partes- (según resulta, entre otras, de la prohición, de que la validez y el cumplimiento de los contratos se deje a uno de los contratantes -art. 1256 del CC español-) puede cuestionarse, pues las mismas se encuentran en situaciones claramente desiguales. Y la ruptura del esquema tradicional del contrato, en el que este último era obra común entre las partes situadas en un plano de igualdad, es lo que justifica el sometimiento de los contratos realizados mediante condiciones generales o con consumidores a una normativa especial, tendentes fundamentalmente a tutelar la parte más débil de la relación contractual y que aparece reforzada para los contratos electrónicos; básicamente a través de los indicados deberes de información que se imponen al prestador de servicios en la fase precontractual (respecto de los contenidos de las comunicaciones comerciales -descuentos, premios y las condiciones para su concesión- y en la fase de formación del contrato -información previa, de manera clara, comprensible e inequívoca sobre los pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato; puesta a disposición de las condiciones generales-).

Sin embargo, la construcción legal de los deberes im-Page 100puestos a los prestadores de servicios suscita graves problemas de política y técnica jurídicas. Entre ellos, la formulación casuística de las obligaciones del prestador de servicios por parte del legislador español (y, en parte, por el legislador comunitario), junto con las continuas remisiones a textos normativos varios para determinar el alcance y contenido de los diversos preceptos (entre ellos, las remisiones mencionadas a la normativa general de...

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