La formación del ordenamiento financiero. Las fuentes materiales y el ejercicio del poder

AutorJosé Juan Ferreiro Lapatza
Páginas45-70
CAPÍTULO III
LA FORMACIÓN DEL ORDENAMIENTO
FINANCIERO. LAS FUENTES MATERIALES
Y EL EJERCICIO DEL PODER
SUMARIO: 1. EL SISTEMA DE FUENTES MATERIALES: PODER, COMPETEN-
CIA Y FUNCIÓN. – 2. EL EJERCICIO DEL PODER FINANCIERO EN EL ES-
TADO ESPAÑOL. 2.1. El marco constitucional. A) Introducción. B) El estado.
C) Las comunidades autónomas. a) Introducción. b) El poder financiero de las co-
munidades autónomas. c) Las facultades constitucionales del Estado respecto a la
comunidades autónomas. D) Conclusión: un espacio constitucional abierto y los
modelos teóricamente posibles. 2.2. El desar rollo constitucional. A) Las CCAA y
de regimen general. B) El régimen de concierto o cupo. C) Canarias, Ceuta y Me-
lilla. D) Competencias forales. E) Estado, CCAA y corporaciones locales: el prin-
cipio de coordinación. F) Los entes públicos institucionales. G) La Administración
financiera española: La Agencia Estatal de Administración tributaria.
1. EL SISTEMA DE FUENTES MATERIALES:
PODER, COMPETENCIA Y FUNCIÓN
La Constitución, ya lo hemos dicho, determina los actos o hechos
que pueden producir normas válidas dentro del sistema, determinando
la forma de estos actos o hechos (Ley, Reglamento, Tratado, etc.) y de-
termina también quienes pueden realizar tales actos o hechos. Determi-
na tanto el sistema de fuentes formales (la forma que pueden revestir las
normas válidamente emanadas), como el sistema de fuentes materiales
(personas, o grupos de personas, entes o personas jurídicas u órganos de
estos entes o personas jurídicas que pueden crear estas normas).
La Constitución es, por lo demás y en sí misma, la forma de expre-
sión más alta y más solemne de la fuente primaria de todo el Ordena-
miento, el pueblo en tanto que comunidad jurídicamente organizada.
Entendiéndolo así, el art. 1.2 CE nos dice que «la soberanía nacio-
nal reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado»,
expresado de este modo, y con una razonable precisión, una idea de má-
xima importancia que es necesario tener muy clara.
En la organización de una democracia no debe producirse una trans-
ferencia o transposición del poder del pueblo al Estado. El Estado es
sólo, según la conocida frase de KANT, «la reunión de una pluralidad de
hombres bajo leyes jurídicas».Y, en este sentido, la palabra Estado, em-
pleada en el art. 1.2 CE, debe referirse a la totalidad de la organización
jurídico-política de la comunidad.
Es, pues, el pueblo constituido en Estado, el pueblo en tanto que Es-
tado y el Estado en tanto que pueblo políticamente organizado el titular
de todos los poderes. Sólo desde este prisma, en una democracia, pode-
mos decir, en efecto, que el Estado es el verdadero y último titular de
los poderes que detenta.
Pero el plural «los poderes» que emplea el art. 1.2 CE recoge tam-
bién otra idea basilar en la organización de una democracia. Con este
plural la CE rechaza de forma clara la idea de unidad de poder y busca
su base, por el contrario, en la idea de división y reparto de los poderes
del Estado. No sólo conforme a la clásica división horizontal del poder
entre legislativo, ejecutivo y judicial; sino también conforme al princi-
pio federal de reparto o fragmentación vertical del poder entre los dis-
tintos entes, Estado («central»), Comunidades y Corporaciones locales,
que estructuran la organización territorial del Estado.
En una organización de este tipo la expresión «fuentes materiales del
Derecho», en tanto que, en exacta expresión de BARROS CARVALHO, «fo-
cos eyectores de normas jurídicas», puede referirse tanto a los entes que
pueden emanar tales normas como a los órganos a los que, dentro de ta-
les entes, corresponde su creación.
Pero, al mismo tiempo, entendemos que, en una organización de este
tipo, la expresión «fuentes materiales del Derecho» adquiere su mayor
utilidad explicativa cuando se ref iere al ámbito del poder creador de
normas jurídicas de cada uno de los entes públicos reconocidos como
tales por el ordenamiento en su relación con los demás.
De este modo, la idea de competencia se nos presenta así, de mane-
ra inmediata.
Tanto en el ámbito del Derecho procesal (donde quizás fue estudia-
do con mayor detenimiento y profundidad) como en el del administrati-
vo el concepto de competencia hace referencia a las posibilidades de ac-
tuación de cada tribunal, ente u órgano administrativo en relación con
los demás. Es una idea de relación y limitación recíproca entre entres u
órganos que ejercitan el poder estatal; y que sirve para señalar, insisto,
tanto las posibilidades de actuación jurídicamente válida de cada uno de
estos entes u órganos, como para marcar los límites de esta actuación.
Y, en esta línea, parece claro que la utilidad del concepto de compe-
tencia adquiere todo su relieve cuando son varios entes públicos los que
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