Forma de practicar la detención de militares

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Consulta sobre la forma de practicar la detención de militares. Aplicación de las especialidades establecidas en los artículos 205 y siguientes de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y entre ellas la relativa al cumplimiento de esa detención en establecimientos militares, incluso cuando se practique por miembros del cuerpo Nacional de Policía por la presunta comisión de delitos comunes, tipificados en el código Penal y sujetos a la competencia de los órganos del orden jurisdiccional penal 1

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado la consulta remitida por la abogacía del estado del ministerio del interior, en cumplimiento de lo previsto en el apartado i, regla primera, epígrafe h), de la instrucción de este centro directivo n.º 2/2003, de 11 de diciembre, sobre determinados aspectos de las actuaciones consul-tivas y contenciosas de las abogacías del estado, referente al proyecto de informe elaborado por esa unidad como consecuencia de la solicitud formulada por la dirección adjunta operativa del cuerpo nacional de policía derivada de la discrepancia existente entre las interpretaciones del ministerio de defensa y del órgano consultante sobre la forma de practicar la detención de militares con ocasión de la presunta comisión de delitos comunes. en relación con dicha consulta, esta abogacía General del estadodirección del servicio jurídico del estado informa de lo siguiente:

Antecedentes

1. con fecha 22 de octubre de 2010, la dirección adjunta operativa del cuerpo nacional de policía solicitó de la abogacía del estado del

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Ministerio del interior la emisión de informe acerca de la discrepancia existente entre las interpretaciones del ministerio de defensa y del órgano consultante sobre la forma de practicar la detención de militares con ocasión de la presunta comisión de delitos comunes.
en la solicitud de informe se puso de manifiesto que con fecha 29 de julio de 2010 la subsecretaría de defensa había dirigido a la secretaría de estado de seguridad un escrito en el que expuso la situación que se venía planteando en cartagena con motivo de la detención de personal militar de la armada por miembros del cuerpo nacional de policía como consecuencia de la presunta comisión de delitos comunes. las autoridades militares entienden que en estos casos se deben observar las previsiones contenidas en los artículos 205 y siguientes de la ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, conforme a los cuales la detención de los militares en situación de actividad ha de ser inmediatamente comunicada a sus jefes, y la permanencia en las dependencias policiales ha de limitarse al tiempo indispensable para la formación del atestado o diligencias, debiendo ser entregados a la autoridad militar correspondiente para su ingreso en un centro adecuado, sin perjuicio de ser posteriormente puestos a disposición de quien haya ordenado su detención cuantas veces fuera necesario.
la dirección adjunta operativa del cuerpo nacional de policía entiende, por el contrario, que los preceptos de la lopm invocados por la subsecretaría de defensa son aplicables únicamente a las detenciones practicadas en los procedimientos ordinarios militares, tramitados por la presunta comisión de delitos de esta naturaleza, tipificados en la ley orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el código penal militar y que en todo lo sujeto a ese ámbito castrense, como es el caso de los delitos comunes tipificados en la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal, la detención debe regirse por las normas establecidas en la ley de enjuiciamiento criminal, con independencia de que el detenido ostente o no la condición de militar en activo.
2. como consecuencia de la consulta mencionada en el antecedente anterior, con fecha 6 de abril de 2011 la abogacía del estado del ministerio del interior ha elaborado un proyecto de informe que somete a consulta de esta abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado i, regla primera, epígrafe h), de la instrucción de este centro directivo n.º 2/2003, de 11 de diciembre, en el que formula las siguientes conclusiones:

primera. los textos legales que han de ser tomados en consideración para el análisis de esta cuestión son la ley orgánica 4/1987, de 15 de julio, que regula la competencia y organización de la jurisdicción militar (en adelante, lcojm), la ley orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el código penal militar (en adelante, cpm) y la ley procesal militar, ley orgánica 2/1989, de 13 de abril (en adelante, lpm).

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Segunda. de acuerdo con el artículo 4 de la lcojm, relativo a la extensión de la jurisdicción militar, la jurisdicción militar se extiende, en lo que aquí nos interesa, a la materia penal, que ha de entenderse referida al conjunto de hechos tipificados como delito por el código penal militar.

El artículo 3.2.º de la ley orgánica del poder judicial 1/1985, de 6 de julio, supuso ya un giro notable al abandonar el tríptico competencial tradicional (personas, materias y territorio español) y se inclinó por un criterio material, de modo que el ámbito estrictamente castrense se circunscribe a los delitos militares, esto es, a los hechos tipificados como delitos por el código penal militar.

Tercera. la doctrina ha distinguido entre delitos exclusiva o propiamente militares, en que el militar quebranta un deber inherente a la profesión de armas de aquellos otros delitos impropiamente militares en los que las personas civiles pueden ser sujetos activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense, o en los que su propio carácter pluriofensivo daña a la par bienes jurídicos comunes, y de naturaleza castrense.

La incriminación de conductas por el cpm tiene su apoyo fundamental en los delitos propiamente militares y la condición de militar del sujeto activo es un principio rector del delito militar.

Cuarta. con relación al aspecto procedimental de la detención de militares por delitos comunes nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de derecho iii de este informe.

Se estima que la propuesta de la dirección adjunta operativa del cuerpo nacional de policía, que entiende que debe distinguirse entre la aplicación de la lpm para los delitos que lesionen bienes jurídicos castrenses de los delitos comunes, en que resultará de aplicación la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el código penal y la ley de enjuiciamiento criminal, es ajustada a derecho. ahora bien, a fin de completar este régimen procedimental deben observarse los estadios procedimentales que hasta ahora se llevaban a efecto, a saber, comunicación inmediata al superior, custodia separada del resto de detenidos, y permanencia el tiempo mínimo indispensable para la tramitación del atestado y puesta a disposición judicial

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Fundamentos jurídicos

i. como ha quedado expuesto, la consulta planteada a esta abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado por la abogacía del estado en el ministerio del interior, al amparo de lo dispuesto en el apartado i, regla primera, epígrafe h), de la instrucción de este centro directivo n.º 2/2003, de 11 de diciembre, se refiere al proyecto de informe elaborado por esa abogacía del estado en relación con la solicitud formulada por la dirección adjunta operativa del cuerpo nacional de policía derivada de la discrepancia existente entre las interpretaciones del ministerio de defensa y del órgano consultante sobre la forma de practicar la

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detención de militares con ocasión de la presunta comisión de delitos comunes.
una vez examinado el mencionado proyecto de informe, esta abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado entiende que los fundamentos jurídicos y las conclusiones expuestas en el mismo han de ser objeto de revisión y reformulación, en los términos que seguidamente se expondrán.
ii. la cuestión sobre la que versa la discrepancia suscitada entre los ministerios de defensa y del interior, acerca de la cual se ha emitido por la abogacía del estado de este último departamento el proyecto de informe remitido a este centro directivo, es la relativa a si en la detención de los militares en situación de actividad por los miembros del cuerpo nacional de policía, como consecuencia de la presunta comisión por aquéllos de delitos comunes (entendiendo por tales, a los efectos del presente dictamen, los que son objeto de tipificación en la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal –en adelante, cp–, por oposición a los delitos militares tipificados en la ley orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del código penal militar –en adelante, cpm–):
a) deben aplicarse las especialidades establecidas en los artículos 205 y siguientes de la ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (en adelante, lopm), y especialmente la consistente en su cumplimiento en un establecimiento militar, al que aquéllos deberán ser trasladados desde las dependencias policiales, gubernativas u otras no militares, en las que únicamente podrán permanecer el tiempo indispensable para practicar el atestado o diligencias;
b) o bien si, por el contrario, tales especialidades solamente rigen en el marco de los procedimientos ordinarios militares regulados en el libro ii de la lopm, dentro del cual se encuadran los mencionados artículos 205 y siguientes, procedimientos derivados de la presunta comisión de delitos militares, no siendo aplicables cuando la detención de los militares en actividad se produzca por la presunta comisión de delitos comunes, en cuyo caso habrá de estarse a las normas generales sobre la detención contenidas en los artículos 489 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, lecr). este último ha sido el criterio observado en determinados casos...

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