La forma de los poderes en Derecho alemán. Comentarios a la Resolución de 21 de abril de 2003

AutorManuel Andrino Hernández
CargoNotario
Páginas37-78

(Notas introductorias sobre la recepción en España de poderes extranjeros no formalizados en escritura por Rafael Rivas Andrés)

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I Notas introductorias sobre la recepción en españa de poderes extranjeros no formalizados en escritura, por Rafael Rivas Andrés
1. La situación hasta la Resolución de 11/6/99

La Revista La Notaría de Septiembre-Octubre de 2003 publica de entre las ponencias al 2o Congreso de Derecho Civil de Cataluña la realizada por Martín Garrido Melero sobre aplicaciones del principio de libertad civil.

Como justificación de su método de exposición, dice Garrido que «los principios no son ideas vagas, indefinidas, axiomas más o menos generales, sino que vienen a ser la sangre que circula por el cuerpo, que es el propio ordenamiento jurídico».

Y como demostración de ese enunciado, desarrolla su ponencia mediante el estudio de cinco casos prácticos reales extraídos de la vida diaria de su despacho.

Pues bien, también quiero yo seguir este método expositivo y como prueba de que en esta materia no nos movemos en vagas generalizaciones, me propongo comenzar con el relato de dos vivencias personales.

El primer caso que expongo sucedió hace ya muchos años, cuando se me presentó un poder italiano que era un simple documento privado en el que el Notario se limitaba a declarar que la firma del documento era de un determinado Sr... Y nada más.

Cuando apenas había acabado de decirle a mi oficial que ese poder lo consideraba inadmisible, el suelo de la oficina pareció temblar... y de repente... se abrió con violencia la puerta de mi despacho y vi entrar a una persona alta, corpulenta, con la cara enrojecí-Page 38da y las venas del cuello a punto de estallar (con un aire entre el emperador Galba y el mismísimo Duce redivivo), que, abalanzándose sobre mí, golpeaba la mesa de mi despacho (afortunadamente sólo la mesa) y me increpaba en tono enérgico diciéndome ¡«io e fato veinte mile procuras» y «niente» problema!

Resulta, para mi desgracia, que el Notario autor de la legitimación de la firma estaba sentado en la sala de espera acompañando al apoderado, y cuando oyó que su poder no se admitía, le faltó tiempo para defender su actuación profesional. Menos mal que yo conservaba otros poderes italianos formalizados como auténticas escrituras que pude enseñarle para intentar frenar su vehemencia.

Al final pude convencerle de que aun siendo un Notario de pueblo seguía al pie de la letra la máxima de mis mayores de no hacer nada en contra de mis convicciones. Y, afortunadamente -tras largo rato en el que no supe si la fortuna iba a caer de un lado o de otro- como decían nuestros clásicos, «fuese y no hubo nada».

El otro caso es de estos mismos días de septiembre de 2004 en que se redactan estas notas y se trata de tres poderes noruegos que, cierta persona con aspecto de gimnasta olímpica y sonrisa de anuncio de dentífrico, puso sobre la mesa de mi despacho. El asunto es que -como pude comprobar enseguida- esa amable sonrisa no debió de impedir el que la circulación de esos poderes se hiciera introduciéndolos en un sobre que llevara dibujada una calavera y dos tibias cruzadas para avisar a los posibles destinatarios de que su contenido era muy venenoso, altamente tóxico.

En efecto, eran dos poderes para comprar y otro para vender, escritos cada uno en dos folios que "aparentemente" cumplían todos los requisitos de una escritura española: lugar, fecha, Notario autorizante, identificación de comparecientes, juicio de capacidad, otorgamiento, redacción en castellano con declaración de que se había traducido al noruego, constancia de que se cumplían los requisitos exigidos por la legislación noruega y que, conformes todos, firmaban.

Sin embargo... había ciertos detalles que parecían indicar que nos encontrábamos ante un simple documento privado con firmas legitimadas, como si se hubiera enviado un modelo desde España para que se firmara tal cual. Estos detalles eran:

1) A pesar de que los poderes habían sido hechos por dos Notarios distintos seguían el mismo patrón, tanto en lo bueno como en los detalles más chocantes que vamos a ver ahora.

2) El lugar, la fecha y el Notario autorizante que encabezaban el documento no estaban rellenos con la misma máquina que el resto, sino que se habían rellenado a mano los dos primeros datos, mientras que el Notario se indicaba con un simple sello en tinta de la Notaría.

3) No se decía quién realizaba la traducción al noruego.

4) Y, sobre todo, después de indicar de que conformes firmaban todos, resulta que el Notario "estampaba" un sello en tinta (como en las legitimaciones) para decir que Don AAA y Doña BBB, en tal lugar y en tal fecha, habían firmado "before me".

¿Para qué reiterar los nombres de los comparecientes y volver a decir que ellos firmaban delante del Notario en lugar y en fecha determinados si conforme al texto del poder eso ya se había dicho anteriormente?¿Por qué se hacía ese juego de idiomas de un poder noruego, hecho en español, que se traduce al noruego y que el Notario autoriza enPage 39 inglés?¿Si tan correcto y con todos los requisitos era el poder, por qué no se había rellenado inicialmente "en la misma Notaría" la fecha, el lugar y el Notario autorizante?

En fin, por todo lo anterior consideré que por mucho que se había intentado disfrazar, esos poderes -más que probablemente- eran unos documentos privados preparados en España a los que se añadía la legitimación en Noruega.

El paso siguiente sería el ver si aunque fuera con firmas legitimadas el poder era admisible.

En efecto, el sello en donde se recogía la intervención era más complejo de lo que a primera vista pudiera parecer, ya que determinaba el Notario, indicaba lugar y fecha, identificaba a los firmantes, y terminaba diciendo que esos Srs. firmaban "delante del Notario".

Pues bien, por un lado los firmantes asumían el texto del poder desde el momento en que lo firmaban; y por otro lado se podía entender que el Notario los consideraba capaces tras identificarlos y decir que firmaban delante de él... o es que ¿cabría entender que el Notario hubiera admitido una firma delante de él de persona incapaz? Por otro lado, se decía que había una traducción del documento al idioma común de Notario y comparecientes ¿sería creíble que el único que no se enterara del contenido del documento fuera el Notario?

En resumen, aun a pesar de considerar que los poderes eran una legitimación de firmas me inclinaba a admitirlos.

Pero aún hay más. De los tres poderes resulta que los dos para comprar tenían la hoja inicial y la final unidas con un remache metálico que atravesaba un sello de seguridad pegado al papel y pisado con un sello en tinta de la Notaría, con lo que la garantía de autenticidad de ambas hojas era, en principio, incuestionable.

Frente a lo anterior, resulta que el tercer poder, el de venta (hecho ante otro Notario), tenía la primera hoja sujeta a la segunda (la que tenía las firmas y la legitimación) únicamente con una grapa que se quitaba con una uña, y, por tanto, sin ninguna garantía de autenticidad.

Finalmente estaba casi decidido a aceptar los dos poderes de compra y rechazar el de venta. ¿Que cómo terminó la historia? Pues que cuando pedí más tiempo para acabar de estudiar el asunto, la sonrisa del cliente se transformó en mueca y siguiendo las instrucciones de su asesor retiró toda la documentación del despacho no sin antes advertir que... «Notarías hay muchas».

Quede claro que lo relatado hasta aquí es el pan nuestro de cada día en las Notarías de costa. El problema es que hace años esto sólo ocurría en este tipo de Notarías, mientras que hoy por hoy, bien por turismo, bien por razones de emigración, o bien por el hecho de la supresión de fronteras interiores en la UE, la anécdota se ha convertido en categoría, y es difícil encontrar oficinas en las que no se manejen a diario poderes, búlgaros, rumanos, argelinos o de cualquier otra parte del mundo.

La doctrina notarial española desde hace años que estaba alerta sobre esta materia y buena prueba de ello es la ponencia que se presentó al XX Congreso Internacional del Notariado Latino de Cartagena de Indias de 1992, por los Notarios Juan Bolas Alfonso, Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez y Manuel Sagardía Navarro (en adelante blts), bajo el título «Valor y efecto de un documento extranjero recibido por el Notario», publicada por Revista Jurídica del Notariado n° 1 extraordinario de 1992.Page 40

Otra prueba del interés notarial sobre estas cuestiones es el trabajo del Profesor de la Universidad de Oviedo, Guillermo Pérez-Holanda Fernández, que con el título «Valor y efectos del documento notarial extranjero en España», se publicó en la Revista Jurídica del Notariado en el número de Octubre-Diciembre de 1994.

Pues bien, blts y Pérez-Holanda implícitamente coinciden en señalar en que la admisión o no de los documentos extranjeros en España oscila entre dos polos opuestos:

O el rechazo absoluto de este tipo de documentos, por no haber sido formalizados en documento público ante notario español conforme al art. 1280.5° Ce que exige este tipo de documento para cualquier acto «... que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o hay de perjudicar a tercero». Aclarando el art. 1216 Ce que sólo son documentos públicos «los autorizados por Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley».

O la admisión incondicionada de estos...

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