Forma de los contratos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN

Los autores clásicos, como SÁNCHEZ ROMÁN (1), CLEMENTE DE DIEGO (2) y CASTÁN (3), no así la doctrina moderna, estudian los sistemas de contratación, que son los diferentes criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos. Su estudio no tiene más importancia que el recuerdo histórico.

Los sistemas de contratación, siguiendo a los tres autores citados que son prácticamente coincidentes, son:

Primero. Sistema formalista. El contrato precisa para su existencia una forma determinada y solemne. Prescindiendo de primitivas y no bien conocidas formas religiosas, es el sistema propio del Derecho romano. En este Derecho era necesario realizar unos determinados actos solemnes y rituales (nexum, sponsio, stipulatio) para generar una obligatio y a aquéllos se les podía llamar contractus; más tarde, el Derecho pretorio admitió que algunas obligaciones podían crearse por el mero consentimiento, pero sólo algunos tipos concretos (compraventa, arrendamiento, contrato, sociedad). Las demás convenciones, nuda pacta, no creaban obligatio, aunque posteriormente podían dar lugar a una acción (actio prescriptis verbis).

Segundo. Sistema espiritualista. Partiendo de la última fase del Derecho romano y por influencia del Derecho canónico, se reconoció en el Derecho intermedio la eficacia del mero consentimiento como creador de obligaciones. Más tarde, fue decisiva la influencia de la Escuela del Derecho natural racionalista (siglos XVII y XVIII) que dio trascendencia a la idea de la voluntad humana individual y la reconoció abiertamente, sin necesidad de formalismos, fuente de las obligaciones; por lo cual, se admitía el contrato formado por el mero consentimiento.

Tercero. Sistema ecléctico. Con todas las influencias históricas anteriores, los Ordenamientos modernos se inspiran en un sistema ecléctico. Se reconoce, como principio, que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Pero, por excepción, ciertos contratos requieren, además, la entrega de la cosa (son los llamados contratos reales) o una forma determinada, el otorgamiento de escritura pública (son los contratos formales o solemnes).

En el Derecho español prevaleció, antiguamente, el sistema formalista y las Partidas (Partida V) reprodujo, aunque no totalmente, el sistema romano.

El Ordenamiento de Alcalá, de 1348, implantó decididamente el sistema espiritualista, dando validez al contrato...

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