Forma del contrato

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas81-86

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Puesto que el Código civil guarda silencio sobre esta cuestión, rige el principio de libertad de forma216. Ahora bien, si en todo contrato resultan fundamentales los términos en los que se redacte y su claridad, en el contrato de alimentos, por su naturaleza, caracteres y especial función, lo anterior tiene un significado especial.

Por ello, no sólo es aconsejable que se celebre por escrito217, sino que se considera un problema el que el Código civil no exija escritura pública como forma sustancial del contrato, puesto que, como demuestra la práctica anterior, en muchos casos el supuesto se configuraba como una compraventa a la que se acompañaba un documento privado mediante el cual se integraba el contrato, generándose así una serie de perjuicios para el cedente que la nueva regulación no ha venido a solucionar218.

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Es cierto que, en la actualidad, el contrato de alimentos está expresamente reconocido y regulado en el Código civil, y, por tanto, las partes no tendrán ningún problema en concertarlo como tal219, pero también lo es que puede plantear numerosos problemas de interpretación. No puede olvidarse que nos encontramos ante un contrato cuyo contenido dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso; ante un contrato en el que, como se ha señalado, "no valen los modelos tipo"220. Por ello, la doctrina en general afirma que en todo caso es conveniente la forma escrita a fin de especificar adecuadamente su contenido y prever futuras vicisitudes, dando de tal modo seguridad a la relación jurídica221, o incluso manifiesta expresamente su oposición a la renuncia por el legislador estatal a la exigencia de escritura pública para el otorgamiento de este contrato, si se tiene en cuenta que la intervención del Notario siempre será una garantía para la parte más débil222.

No obstante lo anterior, también hay posiciones doctrinales que valoran positivamente que el contrato de alimentos se pueda celebrar en cualquier forma, porque -se argumenta-, en los ordenamientos en los que se establecen exigencias de forma solemne, la figura tiende al desuso223. Sin embargo, en el supuesto debatido no creo que sea la exigencia de tal requisito la que condene la figura contractual al desuso, sino -en todo caso y por el momentola falta de información sobre la posibilidad de su celebración. Por el contrario, considero que tal exigencia, además de constituir, como ya he señalado, una garantía para el alimentista, posición que casi seguro asumirá una persona que demande especial protección y que, además, probablemente cederá todo su patrimonio, también será beneficioso para el alimentante que, además de poder acreditar objetivamente la existencia del contrato, tendrá documentadas las respectivas prestaciones asumidas por las partes contractuales.

Lo cierto es que, antes de la regulación del contrato de alimentos en el Código civil, la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, al

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contemplar el vitalicio declaraba expresamente que "este contrato se formalizará en documento público" (art. 96.2). Este precepto dio lugar a diversas interpretaciones doctrinales. Así, se mantuvo, a mi juicio correctamente, que la expresión "se formalizará" tenía carácter imperativo, de manera que se exigía la escritura pública con el fin de crear un título que proscribiera toda incertidumbre. Mediante esta solución se ponía fin a la práctica común de celebrar el contrato a través de figuras anómalas o indirectas o del contrato de compraventa complementado con el documento privado y, además, se protegía al cedente y alimentista contra la precipitación y posible captación de su voluntad, atendiéndose también a la circunstancia de que por medio de este contrato, de carácter intimista y familiar, el alimentista solía transmitir todo su patrimonio224.

Desde otra perspectiva, cierta posición doctrinal consideraba el citado precepto como un supuesto más a incluir en el ámbito del artículo 1280.1 Cc, de forma que el contrato de vitalicio otorgado en documento privado era válido en el territorio gallego, sin perjuicio del derecho de las partes a compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública225. Además, si se tenía presente, por un lado, que los términos utilizados por el artículo 96.2 de la Ley 4/1995 inducían a calificar el vitalicio como un negocio solemne, cuando en realidad por su manifiesta onerosidad debía atenerse al régimen de los contratos con tal característica, es decir, la de una forma no vinculada con la existencia del negocio y, por otro, que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia había venido reconociendo la validez de vitalicios celebrados en documento privado, debía reformarse el citado precepto en orden a fijar que la escritura pública fuera necesaria únicamente para que produjera efectos frente a terceros226. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ha sucedido en la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio), cuyo artículo 150 se limita a establecer que "Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública"227.

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Por su parte, tanto la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas Mayores, del Parlamento de Cataluña (art. 4), como la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de Acogimiento de Personas Mayores, del Parlamento de Navarra (art. 9), aunque regulan figuras diferentes al contrato de alimentos contemplado en el Código Civil, pero que...

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