Forma

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DE LA ACEPTACIÓN

Sin perjuicio de que más adelante se analice la forma de la aceptación a beneficio de inventario y del derecho a deliberar, que no son formas de aceptación propiamente dicha, la aceptación pura y simple expresa se hace por escrito, en documento público o privado o en forma oral, tal como se ha expuesto anteriormente, al tratar de las clases de aceptación, donde también se ha estudiado la aceptación tácita y la aceptación ex lege.

DE LA REPUDIACIÓN

Del artículo 1008 deduce ALBALADEJO (1) que la repudiación de la herencia, como negocio jurídico formal o solemne, debe hacerse por escrito; forma escrita exigida con carácter esencial o ad solemnitatem, de manera que de no cumplirse, falta un elemento esencial y la repudiación es inexistente. Dispone aquella norma: la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato. Instrumento público es el documento público otorgado ante notario o ante el Cónsul de España en el extranjero; instrumento auténtico es el documento privado indubitado, del repudiante, en el que coincide autor aparente y autor real (2); escrito ante Juez competente es el escrito privado presentado al Juez, ante el cual será necesario ratificarse y el Juez competente es el que conoce de la testamentaría o el abintestato que se está tramitando efectivamente o bien el que sería competente en caso de que se incoara uno u otro de aquellos expedientes, pero sin necesidad de que se tramite en el momento de presentar el escrito.

PLAZO PARA ACEPTAR Y REPUDIAR

El titular del derecho hereditario podrá aceptar o repudiar la herencia a él deferida; el plazo para hacerlo lo establece el artículo 1016: el llamado como heredero puede aceptar o repudiar mientras no prescriba la acción

para reclamar la herencia (3).

¿Cuál es este plazo de prescripción? La doctrina entiende, en general, que el plazo es de quince años, según el artículo 1964, a contar desde la delación de la herencia, que será el mismo momento de la apertura de la sucesión (muerte del causante) o uno posterior (art. 991) si por alguna razón (institución condicional, por ejemplo), el llamado (con vocación, no delación) aún no podía aceptar por no tener la delación. No se debe confundir con el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia (treinta años), pues ésta la tiene el heredero y aquí se habla del llamado que puede ser...

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