STS, 11 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6053
Número de Recurso6046/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de DON Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de febrero de 1994, en el recurso nº 3192/1990. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1392/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Juan Manuel contra el acuerdo que se dice en el encabezamiento del antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Luis Escribano de la Puerta, en representación de D. Juan Manuel . El Tribunal "a quo" tuvo por preparado el recurso mediante auto de 28 de julio de 1994.

TERCERO

El 5 de octubre de 1994 fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito suscrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de D. Juan Manuel , interponiendo recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992. Invoca un único motivo: la infracción del art. 66 del Reglamento de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado, aprobado mediante Decreto de 30 de mayo de 1941, en relación con la jurisprudencia que cita (SSTS de 22 de julio de 1988, 27 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1992, 23 de junio de 1993 y 14 de febrero de 1994, y SSTC 179/1989, de 19 de octubre, y 54/1994, de 24 de febrero). Concluye suplicando sentencia "por la que, declarando infringido el art. 66 del R.P.F.E. en la sentencia recurrida y declarando, en su caso, la caducidad del plazo de seis meses establecido en dicho precepto para el ejercicio del retracto establecido en el art. 17 L.P.F.E., concluya estimando el presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando en suma el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando nula o anulando y dejando sin ningún valor ni efecto la resolución dictada por el Excmo. Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, el 30 de noviembre de 1989, en el expediente iniciado el 27 de abril de 1989 para la adquisición de la finca "DIRECCION000 y otras" mediante el ejercicio del derecho de retracto, y condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 24 de octubre de 1994.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta Comunidad Autónoma. Concluye suplicando sentencia por la que inadmitiendo o desestimando el motivo de casación, sea confirmada la recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de abril de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1989, quien fue demandante en la instancia y hoy es recurrente en casación comunicó al Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria -en lo sucesivo, IARA- la adquisición de una finca con una superficie total de 1.328 hectáreas por un precio de 40.000.000 de pts. El Presidente del IARA, invocando lo dispuesto en el art. 17 de la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado, acordó ejercitar el derecho de retracto, en los términos previstos en el referido art. 17 de la L.P.F.E. y arts. 66 y siguientes del Reglamento para su ejecución. Tras las alegaciones efectuadas por el hoy recurrente y la emisión del informe -valoración suscrito por el Ingeniero de Montes del IARA sobre la finca forestal objeto del retracto, con fecha 7 de noviembre de 1989 recayó resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por el que: autorizó la adquisición de la finca mediante retracto, aprobó el precio de adquisición y acordó que, dado el destino forestal de la finca, la adquisición se llevará a efecto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma y adscrita al IARA, tal como prevé el art. 126 del D. 4402/1986, en relación con el art. 125.2 del citado texto. El 30 de noviembre de 1989 acordó el Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía la adquisición de la finca por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Notificado que fue este acto al interesado, interpuso recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo. Contra el acto expreso y su confirmación por silencio administrativo entabló recurso contencioso - administrativo, desestimado por la sentencia de la Sala de Sevilla que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1 4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, el recurrente invoca un único motivo: la infracción del art. 66 del Reglamento de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado, aprobado mediante Decreto de 30 de mayo de 1941, en relación con la jurisprudencia que cita y que hemos recogido en su totalidad en los antecedentes de esta sentencia. Los extensos razonamientos del escrito de interposición se contienen en el apartado 2.4.E, titulado "Conclusión". En este apartado se expone, en síntesis, que: "1º) el ejercicio de la potestad -derecho del art. 17 L.P.F.E debe efectuarse por un acto definitivo del órgano competente, pronunciado en el seno del procedimiento establecido y notificado antes de expirar el plazo de caducidad que corresponda según el art. 66 R.P.F.E; 2º) que, en este caso, el plazo es el de seis meses previsto en el art. 66 del R.P.F.E., iniciándose su cómputo a partir del día 30 de enero de 1989, plazo que, "una vez iniciado no se interrumpe ni suspende, deteniéndose sólo cuando, no habiendo finalizado se ejercita y, además, se comunica al interesado el ejercicio de la potestad o el derecho que de aquél dependen"; 3º) que, en este caso, la resolución dictada el 27 de abril de 1989 por el Presidente del IARA no supone el ejercicio del retracto ni tampoco detuvo el cómputo del plazo de caducidad de seis meses, iniciado a partir del 30 de enero de 1989; y 4º) que el plazo de seis meses terminó el 31 de julio siguiente, por lo que, cuando se notificó al recurrente el ejercicio del retracto (el 22 de diciembre de 1989) e incluso antes, cuando se resolvió ejercitarlo (el 30 de noviembre del mismo año 1989) el plazo había ya transcurrido, produciendo automáticamente su transcurso el efecto señalado en el art. 66 del R.P.F.E."

TERCERO

La única cuestión que este recurso de casación plantea ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en recientes y reiteradas sentencias. En la última de ellas (de fecha 10 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación nº 3537/1993) se hace referencia a todos los antecedentes contenidos en las SSTS de 2 febrero y 21 de septiembre de 1999, y 20 de julio de 2000, y se resume nuestra jurisprudencia en términos que debemos reproducir, pues el supuesto que ahora enjuiciamos coincide sustancialmente con el que fue objeto de la sentencia cuyo fundamento de derecho segundo transcribimos en lo que específicamente se refiere al objeto de nuestro recurso. Dice así:

"En la sentencia de 2 de febrero de 1999, dictada en el recurso de casación número 3262/1993, desestimamos un motivo formulado en términos muy similares al que ahora nos ocupa, en el que también se sostenía que el plazo de caducidad de seis meses había sido conculcado, pues la Administración había tenido conocimiento de la venta el 2 de marzo de 1989, dictándose la resolución de la Consejería que acordaba la adquisición de la finca el 30 de noviembre del mismo año. Entonces dijimos lo siguiente:

"[...] Compartiendo la argumentación de base, referida a la naturaleza jurídica de la institución aplicada y al régimen del plazo para el ejercicio del derecho, no comparte sin embargo este Tribunal la conclusión última en la que, como se ha dicho, se formula el núcleo o esencia del motivo. Cierto es que dicho plazo lo es el de seis meses, contados a partir de la fecha en que el órgano competente de la Administración adquiera por cualquier medio conocimiento oficial de haberse efectuado la venta, pues así lo dispone sin género alguno de dudas el artículo 66, párrafo tercero, del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado tras la modificación operada en él por Decreto de 16 de junio de 1950. Pero no es menos cierto que el precepto distingue entre el ejercicio del derecho de retracto, que se atribuye en él a la entidad de derecho público denominada Patrimonio Forestal del Estado, y la aplicación del mismo -regulada a continuación, en el párrafo cuarto del artículo 66- que se lleva a cabo a través de la instrucción de un expediente que, con audiencia del interesado, se eleva a la aprobación del Ministro de Agricultura para, obtenida ésta, dirigir al propietario una hoja de aprecio, con apertura en su caso de un procedimiento idéntico al de la expropiación forzosa en el período de justiprecio para tasar los daños, perjuicios y deméritos, si existieran, deducibles del precio, que lo será siempre el mismo de venta, y subsiguientes trámites de pago, toma de posesión e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Esa distinción, nada ilógica en sí misma, pues la apertura del referido expediente sólo deviene necesaria tras la adopción de una decisión positiva sobre la conveniencia de retraer, tampoco implica perjuicio, menoscabo o falta de respeto a la razón de ser del establecimiento del plazo para el ejercicio del derecho, ya que la finalidad que con él se persigue, cual es preservar la seguridad jurídica del adquirente, se ve satisfecha con la adopción y puesta en conocimiento de aquella decisión positiva de ejercitar el retracto.

Trasladando esa interpretación de la norma a la situación surgida años después de la misma, tras la configuración del Estado de las Autonomías, ha de concluirse, en línea con lo dicho, que el plazo en cuestión quedó observado, y la finalidad de preservar la seguridad jurídica de los adquirentes de la finca satisfecha, cuando el 27 de abril de 1989 la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria adoptó la resolución de ejercitar el derecho de retracto. Las actuaciones administrativas posteriores, en cuanto son cumplimiento de aquel expediente a instruir para la aplicación del derecho, y conducentes además a la obtención de las aprobaciones exigidas en normas competenciales, al igual que acontecía también en la previsión del párrafo cuarto de aquel artículo 66, nada dicen en contra de la conclusión alcanzada, que se ve reforzada al observar que es a aquel Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía al que la Ley autonómica 8/1984, sobre Reforma Agraria en Andalucía, atribuye como funciones básicas la titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración autónoma para la realización de la reforma agraria, así como las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario y de montes y forestal (artículo 8, en sus números 4 y 5) [...]".

Por tanto, debemos concluir afirmando que en el caso ahora enjuiciado se respetó también el plazo de caducidad de seis meses, pues la Administración tuvo conocimiento de la venta el 3 de julio de 1989, siendo el 21 de noviembre del mismo año cuando el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria acordó, tal y como se lee en el encabezamiento mismo de su resolución, ejercitar el derecho de retracto, notificando tal decisión al interesado el 12 de diciembre siguiente".

CUARTO

La aplicación a este recurso de la anterior jurisprudencia determina el rechazo del único motivo esgrimido, pues, en nuestro caso, como hemos anticipado en el fundamento de derecho primero, la comunicación de la adquisición de la finca forestal al IARA se produjo el 30 de enero de 1989, fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la venta, siendo el 27 de abril de 1989 cuando el Presidente del IARA acordó ejercitar el derecho de retracto, notificando tal decisión al interesado el 5 de mayo de 1989. No habían transcurrido por tanto los seis meses del plazo de caducidad.

QUINTO

De acuerdo con el art. 100.2 de la L.J., procede la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de DON Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de febrero de 1994, en el recurso nº 3192/1990. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. FERNANDO LEDESMA BARTRET estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2014, 21 de Abril de 2014
    • España
    • 21 Abril 2014
    ...1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juic......
  • STSJ Andalucía 495/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como la doctrina jurisprudencial que cita, integrada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001. No se establece mayor argumentación que la copia literal del texto de la resolución citada. Debe recordarse al respect......
  • STSJ Andalucía , 27 de Diciembre de 2002
    • España
    • 27 Diciembre 2002
    ...LPA, causas que, precisamente por su carácter excepcional, han de ser interpretadas restrictivamente". Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 nos dice que cuando en el recurso extraordinario de revisión no se expresa la causa en que se basa, esto determina, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR