DECRETO FORAL 4/2004, de 12 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 4/2004, de 12 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 32 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 viene a establecer que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá de darse una identidad de principios básicos y normas sustantivas y formales entre el régimen fiscal común y el foral navarro.

Por su parte, la nueva Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 7 de marzo, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales seanprecisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta.

Se han aprobado en régimen común diversas modificaciones de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:

_Las operaciones de cesión de créditos o préstamos se mantienen como un sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional, pero con la excepción de las cesiones de créditos derivadas de los contratos de factoring.

_Las prestaciones derivadas de los contratos de factoring no estarán exentas, al considerarse que son servicios de cobro de créditos. No obstante, los servicios puramente financieros de anticipo de fondos, que se puedan prestar en los citados contratos, deben ser considerados exentos.

_Determinadas reducciones de la base imponible se adaptan a los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

_Se permite la reducción de la base imponible por impago de la contraprestación en determinados casos en los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional.

_En las adquisiciones intracomunitarias de bienes el adquirente no tendrá que expedir una factura que contenga la liquidación del Impuesto sino que será suficiente la factura expedida por el que efectuó la entrega. En concordancia con lo anterior, se considerará documento justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación que deba efectuar el sujeto pasivo.

_Se suprime la exención en las entregas y en las adquisiciones intracomunitarias de los llamados materiales de recuperación y, en las entregas, pasan a ser sujetos pasivos los adquirentes de dichos materiales.

Las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen por objeto la incorporación, cuando corresponda, de las llevadas a cabo en régimen común.

Por todo ello, se hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de enero de dos mil cuatro,

DECRETO:

Artículo 1 º Con efectos desde 1 de enero del año 2004, los artículos de la Ley Foral 19/1992, 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno._Artículo 9.º1.ºc), subletra d`).

"d´) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".

Dos._Artículo 17.1.14.º, letras a), h) e i).

"a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestadosal cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de...

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