Las fórmulas legales para fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos a nivel estatal: ¿ley deportiva o ley fiscal?

AutorJosé Luis Carretero Lestón
  1. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL PATROCINIO Y AL MECENAZGO DEPORTIVOS

    Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, patrocinar es amparar, proteger, auxiliar o favorecer a alguien. En otra acepción, es sufragar una empresa, con fines publicitarios, los gastos de un programa de radio o televisión, de una competición deportiva o de un concurso. En principio, no hay inconveniente en admitir un patrocinio con contraprestación o de carácter oneroso y un patrocinio sin contraprestación o de carácter gratuito.

    En el ámbito deportivo, el patrocinio, en ambas modalidades, supone la financiación de la actividad deportiva, y su auge se justifica por la escasez de recursos públicos y por el interés de la Administración de incentivar las aportaciones económicas de carácter privado. Resulta evidente que los fondos públicos no pueden sostener el deporte, y es necesario buscar fórmulas que faciliten que sea el sector privado el que contribuya a su sostenimiento económico. Además, de esa forma la financiación pública puede concentrarse en la práctica deportiva del ciudadano, en lo que se ha dado en llamar deporte-práctica o deporte-salud.

    El patrocinio con contraprestación, denominado generalmente patrocinio publicitario y en ocasiones patrocinio empresarial o comercial1, adopta el término de esponsorización cuando está vinculado al deporte2. El artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, define así el contrato de patrocinio publicitario: aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. Igualmente el artículo 3, e) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, lo configura de este modo: aquel contrato por virtud del cual una persona física o jurídica, denominada patrocinador, no vinculada a la producción, comercialización o difusión televisivas, contribuye a la realización de programas de televisión realizados por otra persona, física o jurídica, llamada patrocinado, con la finalidad de promover el nombre, marca, imagen, actividades o realizaciones del patrocinador.

    En el patrocinio publicitario no se muestra abiertamente el producto ni se incita directamente al consumo, sino que se facilita la realización de un espectáculo y el espectador que lo contempla se siente agradecido a quien lo ha hecho posible. La publicidad se consigue de forma indirecta y por eso se habla de publicidad de retorno, porque vuelve a las empresas mediante actividades que no son en sí mismas directamente publicitarias3.

    En resumen, el patrocinio publicitario o esponsorización puede definirse como un contrato en virtud del cual el patrocinador proporciona financiación, en dinero o en especie, a un deportista o entidad deportiva con el objeto de que las actividades deportivas patrocinadas sirvan como soporte publicitario de las actividades del patrocinador.

    El patrocinio sin contraprestación, denominado generalmente mecenazgo, consiste en la ayuda o en el apoyo a actividades de un tercero por mera filantropía, en la realización de donativos por mera liberalidad. La característica esencial es que no se persigue una finalidad publicitaria, se hace de manera desinteresada y altruista. En la memoria del proyecto de Ley de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general se define el mecenazgo de la siguiente manera: toda actuación positiva y altruista en beneficio de la enseñanza, la investigación científica, el arte o la cultura, realizada por personas físicas o jurídicas, ya sea de manera directa o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, mediante la aportación de medios económicos para posibilitar labores de creación o para garantizar la realización de producciones científicas, docentes, humanitarias o culturales en sentido amplio, es decir, incluyendo dentro del término cultura, el deporte, el ocio, la conservación del medio ambiente, la naturaleza o el patrimonio histórico-artístico.

    En definitiva, podemos definir el mecenazgo como el acto por el que una persona o entidad, de forma desinteresada, coadyuva a la realización de actividades deportivas4.

    En ocasiones, se confunden o se utilizan indistintamente los términos patrocinio publicitario y mecenazgo, negando que existan diferencias sustanciales entre ambos conceptos5. Aún reconociendo los inconvenientes prácticos para una nítida distinción, al no existir un mecenazgo puro y absolutamente anónimo, defendemos la conveniencia de la separación de ambos conceptos, aunque sea a niveles teóricos, al objeto de analizar las consecuencias tributarias de una y otra figura.

    Una dificultad añadida la constituye la existencia de los denominados convenios de colaboración empresarial, reconocidos en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, por los que el patrocinador da una ayuda económica a una entidad sin fin lucrativo al objeto de realizar una actividad de interés general, a cambio de la difusión de la participación del patrocinador. Esta modalidad de mecenazgo6, a caballo entre el patrocinio publicitario y el mecenazgo tradicional7, es considerada por la doctrina como una donación modal, con carga o con causa onerosa8, ya que, en todo caso, el retorno de publicidad que se recibe no alcanza a ser una auténtica contraprestación.

  2. INCENTIVOS FISCALES AL PATROCINIO PUBLICITARIO Y AL MECENAZGO DEPORTIVOS

    Analizamos, de manera sucinta, los incentivos fiscales previstos en la legislación vigente tanto para el patrocinio publicitario como para el mecenazgo. Las disposiciones que van a ser examinadas son plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, al ámbito deportivo.

    2.1. Incentivos fiscales al patrocinio publicitario deportivo

    Respecto al patrocinador, debemos precisar que nos referimos a empresarios, personas físicas o sociedades, dado el carácter comercial que define la esponsorización. Los no empresarios no tienen, por tanto, ningún tipo de deducción.

    Para el patrocinador persona física, las cantidades entregadas en concepto de esponsorización deben considerarse gastos fiscales necesarios para la obtención de los ingresos íntegros. Esa parece ser la correcta interpretación de los artículos 26.1 y 28 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en conexión con el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre...

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