DECRETO 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.

El presente Decreto aborda la ordenación y fomento de la comercialización de los productos de la Pesca en Andalucía, al amparo de las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma en el Estatuto de Autonomía para Andalucía relativas al establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías, valores, ferias y mercados interiores (artículos 13,15) comercio interior (artículo 18.1.6.ª) sanidad (artículos 13.21 y 20.1) y de modo especial, las referidas a la ordenación del sector pesquero (artículo 15.1.6). Precisamente, en ejercicio de esta última previsión estatutaria, la presente Disposición desarrolla la legislación básica del Estado contenida en el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros.

La regulación que se establece tiene como objetivo básico mejorar la comercialización de los productos pesqueros, dando claridad y transparencia a las transacciones, para lo cual se otorga especial relevancia, de una parte a las Lonjas como centro de control de los desembarcos y de las operaciones de manipulación y contratación y, de otra, a las Organizaciones y Asociaciones de Productores como instrumentos esenciales para la concentración y ordenación de la oferta y primera venta, todo ello con el fin de mejorar la competitividad y dar respuesta a las nuevas exigencias de los mercados.

En tal sentido, se determinan y definen en el presente Decreto las competencias sobre las lonjas, como parte de la ordenación del sector pesquero; el proceso de comercialización, garantizándose los controles reglamentarios que han de tener lugar en las lonjas y otros establecimientos que se autoricen para actuar como mercado en origen; la primera venta de productos y demás actividades que obligadamente deben de realizarse en las lonjas, así como los cometidos y funciones de los agentes que intervienen en ellas. Se otorga la gestión de las lonjas a entidades asociativas, incluidas las Cofradías de Pescadores, y la gestión del servicio comercial de ventas a las Organizaciones y Asociaciones de Productores; estableciéndose, finalmente, medidas para la promoción y consolidación de las Organizaciones de Productores, así como de las estructuras destinadas a mejorar las condiciones de venta y revalorización de los productos de la pesca.

Por ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca en ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de mayo de 1997,

D I S P O N G O

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto:

  1. La ordenación y control del proceso de comercialización en origen de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo, desembarcados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en un puerto de la Unión Europea e introducidos en el territorio andaluz por carretera, vía aérea o ferrocarril, sin haber sido realizada la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque.

  2. La regulación de las siguientes actividades comerciales:

    1. La primera venta de los productos de la pesca desembarcada en los puertos pesqueros andaluces, o procedentes de otros puertos de la Unión Europea que no hayan sido sometidos a ésta.

    2. Las estructuras de comercialización de los productos pesqueros en origen, así como las condiciones que para su autorización deben reunir las lonjas y los establecimientos, como mercados de origen de los productos de la pesca.

    3. Las condiciones profesionales, económicas y comerciales de los agentes y operadores que participan en la comercialización en origen, así como el otorgamiento de los títulos administrativos que autorizan el ejercicio de esta actividad.

  3. El establecimiento de medidas de fomento orientadas a la mejora de las condiciones de venta de la producción, en orden a conseguir una revalorización en los mercados de los productos de la pesca de la flota andaluza.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Comercialización en origen: Proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca la descarga directa en un puerto del litoral de Andalucía, o su introducción en el territorio de esta Comunidad Autónoma, su transporte a la Lonja o establecimiento autorizado como mercado en origen, la primera venta y su expedición, tras la primera venta, al mercado de destino.

  2. Primera venta: La actividad comercial por la cual el armador o productor pone en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen, los productos de la pesca de su propiedad obteniendo a cambio el precio de los mismos.

  3. Servicio comercial de ventas: El servicio que se debe prestar obligatoriamente en Lonja consistente en la primera puesta en el mercado de los productos frescos de la pesca y la organización y dirección de una subasta pública y única.

  4. Actividad comercial de carácter mayorista: El ejercicio profesional de adquisición de productos pesqueros en nombre y por cuenta propia, y su reventa a otros comerciantes mayoristas o minoristas. Los mayoristas en origen adquieren los productos en primera venta, en lonja o establecimientos autorizados como mercado de origen.

  5. Actividad comercial de carácter minorista: El ejercicio profesional de adquisición de productos pesqueros, en nombre y por cuenta propia, para reventa al consumidor. Los minoristas en origen adquieren los productos en primera venta en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen.

  6. Actividad comercial intermediaria: La actividad que realizan los profesionales que hacen operaciones comerciales por cuenta de otra persona, o que, de forma permanente, promueven, preparan, cooperan o intervienen en las conclusiones de operaciones comerciales entre productores y compradores, denominándose en este Decreto agentes comerciales intermediarios.

  7. Armadores o productores: Los propietarios de los productos de la pesca que se venden en primera venta, y que representan la oferta en origen del proceso de comercialización.

  8. Compradores: Los profesionales que adquieren los productos de la pesca, en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen y que representan la demanda del proceso comercial. Pueden ser mayoristas, minoristas, restauradores e industriales de empresas de transformación y turísticas.

  9. Recinto portuario pesquero: Zona de servicio de un puerto dotado de muelle de descarga, lonja de pescado e instalaciones auxiliares de ésta y espacios accesorios que permitan el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta de la pesca descargada.

  10. Lonja: Inmueble portuario dotado de instalaciones autorizadas donde se controlan los desembarcos de los productos de la pesca fresca, y se contratan, manipulan y comercializan éstos en primera venta.

  11. Titular de Lonja de Pescado: Quien haya obtenido el título administrativo habilitante para la ocupación y utilización del espacio físico portuario de las lonjas y sus instalaciones.

  12. Productos frescos de la pesca: Productos de la pesca que desde su captura no han sido sometidos a ningún proceso de conservación. No se considera proceso de conservación, a efecto del presente Decreto, la adición de hielo o sal o el mantenimiento en refrigeración.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

ORDENACION Y CONTROL DEL

PROCESO DE COMERCIALIZACION EN ORIGEN

Artículo 3 Control de las descargas.
  1. Los desembarcos de productos frescos de la pesca, deberán realizarse, como norma general, en los muelles del recinto portuario pesquero destinados a este fin. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, previa conformidad de la Autoridad Portuaria, podrá autorizar la descarga de los productos frescos de la pesca en otros puertos o instalaciones marítimas.

  2. Las Lonjas son los centros de control del proceso de comercialización en origen de los productos frescos de la pesca. Por ello:

    1. Todos los productos frescos de la pesca que se desembarquen en un puerto de Andalucía deberán someterse a los controles previos a la primera venta, en la Lonja de pescado de dicho puerto, y en particular a los establecidos en materia de protección de los recursos, normas técnico-sanitarias, y estadísticas de desembarcos.

    2. No obstante, los controles de los productos no subastados que no pasen por la Lonja podrán realizarse en los lugares que establezca al efecto la Consejería de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Autoridad Portuaria.

    3. En caso de productos frescos de la pesca desembarcados en puertos o instalaciones marítimas autorizadas donde no existan lonjas, deberán ser trasladados obligatoriamente a una lonja para someterse a los controles establecidos.

    4. Los titulares de las lonjas y de los centros de expedición autorizados como mercados de origen comprobarán de modo especial que los moluscos bivalvos cumplen los requisitos establecidos por la normativa específica que les sea de aplicación.

  3. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de los lugares en los que deban realizarse los desembarcos de los productos congelados y transformados a bordo y los controles reglamentarios de éstos...

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