Estructura de la negociación colectiva y flexibilidad interna: la preferencia del convenio colectivo de empresa en la ordenación de las condiciones de trabajo

AutorDra. Amparo Merino Segovia
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Castilla-la Mancha (Cuenca)
Páginas81-92

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1. Evolución de la estructura y articulación de la negociación colectiva

Para comprender adecuadamente la situación actual de la negociación colectiva en España es preciso comenzar por resaltar los rasgos más significativos que, en líneas generales, han distinguido la evolución de esta fuente específica del Derecho del Trabajo.

Con carácter previo, es importante destacar la existencia de dos mode-los bien diferenciados de negociación colectiva: el modelo legal, tradicionalmente identificado por el papel relevante que ha desempeñado el legislador en la configuración, funcionamiento y organización de la negociación colectiva, sin olvidar los riesgos derivados de un excesivo intervencionismo estatal, que peligrosamente puede incurrir en la instrumentalización del sistema más allá de los límites que impone el art.
37.1 CE; y el modelo convencional, que nos informa de los diferentes niveles de impacto que el régimen legal de negociación colectiva produce en la práctica negocial.

En lo que hace referencia a la estructura de la negociación colectiva, hay que subrayar cómo ha actuado el legislador en este campo, cuya presencia e intervención ha sido de intensidad variable a lo largo del tiempo, pudiendo diferenciarse varias fases o etapas a las que se dedican las páginas que siguen.

1.1. Primer periodo (1980-1994)

La primera fase abarcaría el periodo comprendido entre 1980, año en que fue promulgado el Estatuto de los Trabajadores, y la reforma laboral de 1994 –Ley 11/1994, de 19 de mayo–; reforma esta última, en opinión de muchos, “flexibilizadora del mercado de trabajo”.

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En este período, el modelo legal de negociación colectiva se caracterizaba por la no intervención de la norma estatal en la estructura y articulación de la negociación colectiva. Podía hablarse en este tiempo de una posición neutral del legislador, que no se manifestaba, al menos no de forma expresa, a favor de un modelo centralizado o descentralizado de negociación colectiva. Neutralidad, tan solo aparente, porque en el modelo legal de negociación colectiva estaba latente cierta preferencia por una estructura negocial centralizada y articulada, en virtud de la habilitación que el art. 83.2 ET hacía a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas para que, a través de acuerdos interprofesionales y convenios colectivos, establecieran la estructura de la negociación colectiva –modelo centralizado– y distribuyeran materias entre las distintas unidades de contratación –modelo articulado mediante criterios de complementariedad–.

Sea como fuere, lo cierto es que a la sazón la única intervención estatal directa en materia de estructura de la negociación colectiva se encontraba en el art. 84 ET. Precepto que sufrirá a lo largo del tiempo –1994, 2011 y 2012– distintas modificaciones de entidad, alterando sus elementos esenciales.

En su versión originaria, el art. 84 del ET introducía una regla preventiva de la concurrencia conflictiva de convenios colectivos, cuya finalidad era evitar que se produjeran situaciones caóticas derivadas de la coexistencia en el tiempo de pluralidad de unidades de contratación y de convenios colectivos de distinto ámbito. Convenios colectivos, hay que recordar, provistos todos ellos de eficacia normativa personal erga omnes, y con una misma posición y rango jerárquicos. Esta regla, preventiva de la concurrencia conflictiva, era reflejo de la aparente neutralidad del legislador en este marco, al no favorecer por vía directa, mucho menos imponer, la centralización o descentralización de la negociación colectiva. El criterio que incorporaba el art. 84 ET era meramente cronológico, dando preferencia aplicativa al convenio colectivo anterior en el tiempo.

En efecto, el antiguo art. 84 del ET se limitaba a establecer que un convenio colectivo durante su vigencia no puede ser afectado por lo establecido en convenios colectivos de ámbito distinto. Con esa regla, establecida exclusivamente para prevenir los conflictos de concurrencia entre convenios colectivos estatutarios, el art. 84 ET reconocía la prioridad, a efectos netamente aplicativos, del convenio temporalmente anterior, con independencia de su ámbito de aplicación. Debe repararse, por otra parte, en que el principio de no afectación ex art. 84

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ET actuaba como norma supletoria para la negociación colectiva, de tal forma que a través de los diferentes instrumentos de planificación negocial previstos en el art. 83.2 ET, la autonomía colectiva podía establecer y priorizar otras reglas de concurrencia conflictiva distintas a la general del art. 84 ET.

En este primer período fue frecuente la invocación del principio prior in temporeart. 84 ET– para dar respuesta a los conflictos de concurrencia entre convenios colectivos de distinto ámbito, debido a la práctica ausencia en este tiempo de instrumentos de planificación negocial. Esta situación provocó la desarticulación y atomización del modelo convencional de negociación colectiva, tal como advirtieron los interlocutores sociales en el Acuerdo Interconfederal de Negociación Colectiva, suscrito en abril de 1997.

1.2. La reforma laboral de 1994

La primera reforma flexibilizadora de nuestro mercado de trabajo –1994– se caracterizó por un repliegue de la norma estatal y la apertura de nuevos espacios a la negociación colectiva, que en la práctica fueron cubiertos, muchos de ellos, por el convenio colectivo sectorial.

En lo que hace referencia a la estructura de la negociación colectiva, se constata, sin embargo, un aumento del intervencionismo estatal en la materia, de tal forma que la presencia del legislador, garantista en el período 1980-1994, a partir de 1994 comienza a adquirir tonalidades dirigistas. No hay neutralidad del legislador de 1994 –ni siquiera aparente– en la estructura de la negociación colectiva.

En efecto, la reforma de 1994 potencia la descentralización de la negociación colectiva a nivel sectorial, a través de una regla de concurrencia conflictiva que da preferencia al convenio sectorial de ámbito inferior. Esta regla fue considerada norma imperativa de derecho necesario, indisponible para la negociación colectiva (art. 84.2 ET), tal y como reiteradamente ha señalado el TS.

Por otra parte, la Ley 11/1994 favorece la descentralización de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa, pero no a través del art. 84 del ET, que mantiene inalterada como regla general y supletoria para la negociación colectiva la preferencia del convenio anterior en el tiempo; regla aplicable también a los conflictos de concurrencia donde uno de los implicados es un convenio colectivo de empresa. El impulso de la descentralización vendrá de la mano de los denominados acuerdos informales de empresa, que obtienen carta de naturaleza y son

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promovidos por la reforma de 1994 para facilitar la adaptación de las condiciones de trabajo a las necesidades de la empresa. Estos acuerdos presentan una tipología muy variada no exenta de complejidad, siendo los más notables los acuerdos de reorganización productiva, los acuerdos subsidiarios y los acuerdos dispositivos o de inaplicación de convenios colectivos ex arts. 41 y 82.3 ET.

En este período, la práctica desarrollada por los actores sociales ha permitido detectar que el modelo convencional de negociación colectiva ha seguido una orientación centralizadora, muy diferente por tanto a la que impulsó el modelo legal diseñado por la reforma de 1994. Prueba de ello es la emergencia de nuevos convenios sectoriales de ámbito nacional, sin un incremento de la negociación colectiva sectorial provincial y de empresa. Tendencia que será más acusada...

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