Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, sobre integración en la Universidad de los estudios de Fisioterapia como Escuelas Universitarias de Fisioterapia.
Marginal | BOE-A-1981-1226 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Universidades e Investigación |
Rango de Ley | Real Decreto |
POR DECRETO DE VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE, SE CREA LA ESPECIALIDAD DE FISIOTERAPIA PARA AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS.
EL RECONOCIMIENTO, LA EXPERIENCIA Y MADUREZ ALCANZADA POR ESTAS ENSEÑANZAS ACONSEJAN SU INCORPORACION A LA UNIVERSIDAD, PARA SER IMPARTIDAS EN ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ADAPTANDOSE, DE ESTE MODO A LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE EDUCACION.
POR ELLO, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES/MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES, DE DIECISIETE DE AGOSTO, REGULADOR DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES Y DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DISPONGO:
EN NINGUN CASO, LA INTEGRACION DE ESTOS ESTUDIOS EN LA UNIDAD PODRA ORIGINAR UN AUMENTO DEL GASTO PUBLICO DE LOS CENTROS O INSTRUCIONES EN QUE SE IMPARTAN.
PRIMERA.- LA ADAPTACION A LAS ENSEÑANZAS DEL PRESENTE REAL DECRETO DE LOS ESTUDIOS CURSADOS SEGUN EL DECRETO DE VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE A LAS ACTUALES DE LA UNIVERSIDADES DE LAS QUE ESTOS CENTROS DEPENDEN, POR EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, QUE FIJARA EL CALENDARIO DE EXTINCION DE LOS MISMOS A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION.
SEGUNDA.- LOS ALUMNOS QUE, UNA VEZ EXTINGUIDOS LOS ESTUDIOS, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ANTERIOR, NO HUBIERAN SUPERADO LAS PRUEBAS Y DESEEN SEGUIR LOS ESTUDIOS DE FISOTERAPIA, DEBERAN CONTINUAR SUS ESTUDIOS SEGUN LOS NUEVOS PLANES PREVISTOS EN EL ARTICULO TERCERO DEL PRESENTE REAL DECRETO, MEDIANTE LAS ADAPTACIONES QUE EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DETERMINE.
TERCERO.- QUIENES ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE ENFERMERA, PRACTICANTE O ATS (FISIOTERAPEUTAS), LOS AYUDANTES DE FISIOTERAPEUTA, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS PROFESIONALES Y CORPORATIVOS QUE, EN SU CASO, SE ATRIBUYAN A LOS NUEVOS DIPLOMAS EN FISIOTERAPIA.
CUARTA.- QUIENES SE ENCUENTREN EN POSESION DE ALGUNO DE LOS DIPLOMAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Y DESEEN OBTENER, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, EL TITULO DE DIPLOMADO EN FISIOTERAPIA, POR LAS NUEVAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS QUE SE FIJEN POR ESTE MINISTERIO.
QUINTA.- A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO NO PODRA AUTORIZARSE LA CREACION DE ESCUELAS DE ESPECIALIDAD EN FISIOTERAPIA PARA AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS.
DADO EN MADRID A DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, LUIS GONZALEZ SEARA.