STSJ Andalucía 767/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2008:10030
Número de Recurso589/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución767/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

767/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchis Fernandez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 9 de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n1 589/05 interpuesto por D. Bernardo y Dña. Raquel representados por la procuradora Sra. Borjano Arenado y defendidos por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.997.

Parte de base el actor del hecho de considerar que el inmueble origen de la cantidad concedida como indemnización y abonada por la gerencia de urbanismo de Sevilla no era de su propiedad, sino que por escritura de 8 de noviembre de 1.995 fue aportado a la sociedad LEUVER, S.L.

Al respecto hemos de señalar que efectivamente consta dicha aportación a la mencionada sociedad en la fecha citada, pero no consta que junto a dicha cesión se cediera el derecho a percibir la indemnización fijada por esta Sala. Y lo cierto es que, y no se niega por el actor, la cantidad cuestionada fue percibida por el actor por lo que el incremento patrimonial es a este a quien debe atribuirse. Y no se diga que la prueba acerca de que la sociedad ha declarado dicho incremento corresponde a la Administración puesto que al ser los titulares de dicha sociedad precisamente los actores eran estos quienes tenían la facilidad probatoria al respeto pudiendo haber acreditado, primero, que el importe de la indemnización efectivamente ingresó en la cuenta de la sociedad y no en la del actor y, en segundo lugar, que la sociedad procedió a declarar dicho incremento. Nada de ello ocurre, constando, por el contrario, que fue el actor quien percibió la indemnización por lo que es a el a quien debe atribuirse el incremento de patrimonio.

Obsérvese que la sentencia de esta Sala que condena a la Administración al abobo de determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la inmovilización del solar lo hace a favor del actor, que en absoluto puso en conocimiento de la sala sustitución procesal alguna. Por lo tanto era...

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