STSJ Galicia , 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8143/2003 RECURRENTE: DOÑA Estefanía ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1158/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D' Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, diecinueve de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8163/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Estefanía , representado por DOÑA MARÍA TERESA PITA URGOITI y dirigido por DOÑA PILAR PÉREZ GARCÍA, contra acuerdo de 26- 06-03, que desestima reclamaciones contra otros de A.E.A.T. de Ourense sobre solicitud devolución ingresos indebidos por Impuesto Renta Personas Físicas. Reclamaciones 32/98, 99, 100 Y 101/03 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 07-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 26 de Junio de 2003 dictada por el TEAR de Galicia, que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Ourense de la AEAT que desestimó la solicitud de ingresos indebidos realizada por la parte actora en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2000, así como al ejercicio 2001, impugnados acumuladamente en el presente proceso.

    Alega la parte demandante que las cantidades percibidas con motivo de haberse acogido a un plan de jubilación anticipada han de tener la consideración de rentas irregulares y no regulares, debiendo partirse de que nos hallamos ante un plan de prejubilación y de rentas percibidas en virtud de un contrato de prejubilación y en virtud de la relación laboral mantenida entre la actora y Telefónica de España S.A..

    generada durante los años de servicio en la empresa. Considera que se trata de una indemnización, de un plan de jubilación al que se acogió la parte actora siendo su finalidad facilitar a un determinado grupo de trabajadores el tránsito de la situación de activo a la de pasivo mediante esa renta asegurada que es la indemnización percibida fraccionadamente, citando en su apoyo la jurisprudencia que entendió de aplicación.

    Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, alegando que del contrato de prejubilación celebrado por la recurrente resulta que los rendimientos obtenidos por la parte actora no pueden ser considerados como renta irregular ya que se perciben de manera regular y previsible hasta los 60 años.

  2. A tenor de las pretensiones ejercidas por la parte actora en el presente proceso, debe significarse que las cuestiones que en torno a las mismas planteadas han sido ya resueltas de modo reiterado por ésta Sala (Sentencias de 30 de septiembre de 2004, 30 de diciembre de 2004 y 18 de febrero de 2005). El art. 17.2 de la Ley del IRPF , establece, por lo que aquí interesa: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a)

    El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

    Por su parte, el art. 10.1.f) del Reglamento del IRPF establece: "A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: ...f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral".

    Ambos preceptos deben completarse con la previsión contenida en el art. 17.2....

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