SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4400

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1218/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don José Luis

Pinto Marabotto en nombre y representación de Gustavo frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 1998 en materia de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de septiembre de 1998 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central " así como los actos de los que trae causa, en especial, la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos, dejándola sin efecto por los siguientes motivos: a) prescripción del derecho de la Administración; b) por falta de motivación; c) por ser procedente la minusvalía declarada por el contribuyente; y d) por no tratarse de una actuación sancionable".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus posiciones

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 2 de junio de 2001se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 1998 ( R.G. 6925/94) que, resolviendo el recurso de alzada planteado por don Gustavo frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 1994, Acuerda: 1º. Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

Dicha resolución deriva del acta de disconformidad incoada al demandante por el al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1983, en la que se acordaba incrementar la base imponible declarada en 6.200.209 Ptas., equivalente a la disminución declarada en su autoliquidación, que no tenía la consideración de minusvalía fiscal.

Emitido el correspondiente informe ampliatorio y presentadas alegaciones, se dicta Acuerdo de Liquidación Tributaria por la Dependencia de Inspección con fecha de 4 de julio de 1988 y frente a éste se interpone reclamación económico-administrativa, que dio lugar a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 22 de septiembre de 1989, que anula la liquidación impugnada y remite el expediente a la Oficina Gestora para que practique nueva liquidación de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/89.

En cumplimiento de lo anterior la Dependencia de Inspección, mediante comunicación de 12 de abril de 1990 notificada el siguiente día 19 de abril, requiere al interesado para que manifieste el criterio de tributación por el que opta, optando dicho contribuyente por la tributación conjunta mediante escrito de 10 de mayo siguiente.

Dictado Acuerdo por el Jefe de la Oficina Técnica con fecha de 23 de mayo de 1990, la reclamación formulada contra este último fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 1994.

El recurso de alzada interpuesto frente a la anterior fue desestimado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que aquí se impugna.

La parte actora sustenta su demanda en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria correspondiente. Se argumenta que entre el 17 de octubre de 1989 ( en que se dicta la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia) y hasta el 19 de abril de 1990 ( en que se requiere al demandante para que manifieste el criterio por el que opta ), se paralizan las actuaciones inspectoras por más de seis meses, por causa injustificada y ajena al obligado tributario, por lo que a tenor de los artículos 31.4 del Real Decreto 939/1986 y 29.3 de la Ley 1/1998 ha de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, dado que por actuaciones inspectoras ha de entenderse el conjunto de los actos administrativos de investigación, comprobación y liquidación realizados por la Inspección hasta el momento de la notificación de la liquidación definitiva.

  2. Nulidad del acta de disconformidad por falta de motivación. Nada se dice en el acta de los criterios tenidos en cuenta para no aceptar una declaración del sujeto pasivo como minusvalía fiscal. En ella no se expresan los hechos con detalle, ni tampoco sucintamente los fundamentos de derecho, causando indefensión al administrado.

  3. ...

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