ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2206A
Número de Recurso942/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 32/2002, se interpuso Recurso de Casación por Aureliomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha ocho de octubre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de treinta mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 849 1 y 2 de la LECrim. por infracción del art. 20.5 21.1 en relación con el 368 del CP.

  1. Examina el recurrente el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida acerca de la no aplicación de la eximente incompleta del 20.5 en relación con el 21.1 del CP alegada por la parte, y aduce que la situación de conflicto existente en el acusado entre procurar ayuda a su hijo enfermo y generar la puesta en circulación de una sustancia prohibida como la incautada se resolvió de forma lógica por aquél, quien se vio constreñido a tal proceder para obtener dinero para costear el tratamiento de su hijo. En cualquier caso se interesa que la pena impuesta se reduzca, al ser más acorde al papel jugado por el acusado una condena mínima.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

    En cuanto al estado de necesidad, en principio, no cabe apreciar en este tipo de conductas la concurrencia del primero de los requisitos precisos para su posible estimación ("que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar"), pues es sobradamente conocida la preocupación social que el problema del tráfico ilícito de drogas implica a escala internacional por el grave riesgo que para la salud de las personas suponen sustancias como la cocaína, que era lo que el acusado portaba en su organismo (STS 10-9-02).

    Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico por muy agobiante que sea (v. ss. de 23 de enero de 1.998, 1 de octubre de 1.999 y 12 de junio de 2000, entre otras) (STS 16-9-02).

    No obstante, se hace preciso examinar las circunstancias de cada caso, pues ha sido posible apreciar alguna situación susceptible de ser calificada jurídicamente como atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de estado de necesidad, pues, aunque la acción delictiva no encontró una causa de justificación ni completa ni incompleta, la exigibilidad de una conducta distinta a la realizada por la acusada no lo era con la misma y máxima energía que si esa situación no hubiera existido, cuando el hecho probado refleja la acreditación de las condiciones de pobreza y la necesidad de un mejor tratamiento médico para el hijo seriamente enfermo (STS 30-4-02).

  3. El recurrente formula el motivo al amparo de los dos apartados del art. 849 de la LECrim., con manifiesto olvido de la técnica casacional, pero para el caso del apartado 1 la falta de respeto al relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida hace inviable su denuncia y para el caso del apartado 2, tomando como supuestos documentos los certificados de nacimiento y médico relativos a su hijo, tampoco se aprecia el error correspondiente, porque, conforme a las razones expuestas por el Tribunal de instancia para rechazar la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del estado de necesidad, tales documentos -sin legalizar- acreditarían todo lo más la enfermedad del niño, pero no la situación de necesidad, pues el propio certificado médico que es de fecha 15 de mayo de 2002 -siendo los hechos de 8 de marzo de 2002-, afirma que aquél se encuentra en tratamiento y controles laboratoriales -sic- por lo que la necesidad imperiosa de costear un tratamiento muy caro es una mera afirmación del imputado (quien declaró que el dinero que ganaba como taxista no le llegaba y no tenía otra posibilidad de ganar dinero para los medicamentos) sin soporte probatorio. El referido documento no podría acreditar la concurrencia de dos requisitos fundamentales para la posible estimación del estado de necesidad, como eximente completa o incompleta: que el mal causado no es mayor que el que se trata de evitar y que el acusado ha agotado infructuosamente todos los medios lícitos a su alcance para resolver su situación.

    Respecto de la pena impuesta, ningún soporte argumental justifica la reducción pretendida por el recurrente, pues ya la sala de instancia motivó su cuantía tomando en consideración el papel representado por el acusado -el más ínfimo dentro del narcotráfico, dice- pero también la relevante cantidad de cocaína transportada -por más que sin alcanzar el umbral de la notoria importancia en su actual configuración- con lo que su decisión no muestra arbitrariedad alguna y se ajusta a las disposiciones legales aplicables.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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