La fiscalidad de género en el impuesto sobre la renta de las personas físicas

AutorMaría Del Mar Jiménez Navas
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla
Páginas147-191

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I Introducción
1. Consideraciones generales

La igualdad de oportunidades, la discriminación por razón de sexo, la igualdad de género son conceptos que escuchamos y utilizamos con frecuencia1. Y tras las palabras se esconde una realidad social con orígenes y condicionamientos muy precisos. Los deseos del colectivo de mujeres por alcanzar la plena equiparación con el hombre o al menos lograr una cuota de derechos satisfactoria y equitativa no han sido siempre acompañados por la correspondiente toma de decisiones de los poderes públicos2. Las medidas de discriminación positiva son contadas, por no decir excepcionales, en las reformas legislativas actuales y, cuando se adoptan, se discute cada vez más su afinidad con la justicia3.

La Constitución Española de 1978 recoge la igualdad en sus diferentes vertientes. El valor igualdad aparece en el art. 1.1, junto al resto de valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, justicia y pluralismo político) que guían el Estado social y demo-crático de Derecho.

Por su parte, el art. 14 presenta la igualdad asistiéndola de un estricto principio de no discriminación: prohibición de las discriminaciones por diferentes motivos, entre ellos por razón de sexo.

Y en virtud del art. 9.2, los poderes públicos quedan obligados por mandato constitucional a remover los obstáculos que impidan o

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dificulten la plenitud de una igualdad real y efectiva, lo cual se traduce, por lo que respecta al objeto de nuestro trabajo, en la obligación de remover los obstáculos que dificulten la plena equiparación entre hombres y mujeres. Este es un precepto esencial en cuanto que consagra el ideal de la igualdad material, lo que conmina a legisladores, administraciones y jueces a sortear los frenos a la igualdad efectiva y a trabajar en pro de una auténtica igualdad de oportunidades.

A estos efectos, se precisa de una doble tarea (desde la perspectiva de una investigación de género): de un lado, los poderes públicos quedan obligados a eliminar cuantas barreras hayan sido implantadas en detrimento de la equiparación entre hombres y mujeres; de otro, quedan obligados a implementar políticas legislativas que incorporen medidas específicas para lograr la igualdad real y efectiva de géneros; ingeniando modelos normativos que ayuden a este fin en el proceso de aplicación de la norma y construyendo un aparato sancionador adecuado para el caso de incumplimiento de las normas antedichas.

Una de las áreas de actuación más fértiles para la promoción de la igualdad es la política fiscal. El legislador tributario cuenta con instrumentos capaces de favorecer de un lado, la eliminación de barreras impositivas discriminatorias y de otro, la construcción de un sistema tributario justo que se apoye en los principios sobre los que se cimienta el deber de contribuir por mandato de la Carta Magna. El art. 31.1 CE diseña los perfiles básicos del deber de contribuir asentándolo en una serie de pilares: generalidad, capacidad económica, justicia, igualdad, progresividad e implantando como límite la no confiscación de los haberes de los llamados a la contribución. Esto es, el precepto dedicado a los principios de justicia material del sistema tributario contiene también el de igualdad, reforzando así las otras apariciones del mismo en el texto constitucional. El deber de contribuir por tanto deberá ser asumido siempre en función de la capacidad económica de los sujetos obligados por la imposición sin que en este orden puedan producirse desigualdades de trato.

El legislador tributario cuenta con un conjunto de mecanismos jurídicos para moldear las normas que incorporan el deber de

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contribuir en función de las distintas situaciones. De hecho, una de las circunstancias que pueden hacer que se utilicen estos instrumentos son las que dan lugar a situaciones desigualitarias por motivos de género. El tributo como elemento estructural de la recaudación puede permitir la consecución de otras funciones. La finalidad extrafiscal ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional reiteradamente y puede avalar por ello opciones de política fiscal encaminadas a la eliminación de la exclusión social y los sesgos de género.

Asentada la capacidad de los tributos de incentivar políticas fiscales favorables a la mujer, conviene elegir el instrumento adecuado para llevar a cabo esta misión. La imposición directa, la que se asienta sobre índices directos de capacidad económica facilita adecuadamente a nuestro juicio la labor legislativa de discriminación positiva en materia fiscal. Esto no constituye óbice para acudir a la imposición indirecta en este sentido, pero las características predominantes propias de los impuestos directos los convierten en abanderados de esta labor, muy en particular, el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El presente trabajo tiene como objeto primordial realizar un análisis crítico de las medidas que en nuestro impuesto personal sobre la renta afectan de manera directa o indirecta a la situación y a las circunstancias específicas de las mujeres.

2. El impuesto sobre la renta de las personas físicas como instrumento de política fiscal en relación al género

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre4 , constituye el eje central de la tributación en el sistema fiscal. En no pocas ocasiones, el Alto Tribunal lo ha erigido en pieza clave del mantenimiento de los principios constitucionales de justicia tribu-

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taria, en particular, del principio de progresividad5. Es el impuesto que afecta a mayor número de contribuyentes y que genera un flujo incesante de relaciones jurídicas con la Administración tributaria. De ello se desprende que pueda convertirse en canalizador de los cambios sociales necesarios. Incluso un análisis pormenorizado del impuesto a lo largo del tiempo puede arrojar una evolución fiel de la sociedad6.

En definitiva, el IRPF presenta una estructura que lo convierte en instrumento idóneo para la nivelación de la carga fiscal en cuanto al género se refiere. Las características del impuesto como directo, personal, subjetivo, progresivo y periódico lo hacen acaparar tal responsabilidad.

El impuesto recae sobre un índice directo de capacidad económica: la renta del contribuyente. En este orden de consideraciones, somete a gravamen las diferentes manifestaciones de renta que un contribuyente puede obtener; las generadas por el trabajo personal dependiente, las obtenidas mediante el trabajo por cuenta propia, las que derivan del capital mobiliario e inmobiliario, las procedentes de alteraciones del patrimonio, etc. La renta, en comparación con otros índices de capacidad económica indirectos, puede reflejar de una manera exacta la suficiencia o insuficiencia de la capacidad contributiva del individuo y permite una más precisa ponderación de cualquier factor que se considere relevante.

En cualquier caso, la nota más característica del impuesto en relación a su idoneidad para constituirse en instrumento de polí-

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tica fiscal de discriminación positiva es la subjetividad. En este sentido, la legislación del IRPF, el impuesto subjetivo por antonomasia, está absolutamente predispuesta para tener en consideración las circunstancias personales y familiares de los contribuyentes aptas para modular la carga tributaria. En particular, los elementos técnico-jurídicos preferentemente utilizados para lograr la subjetivización del tributo son los beneficios fiscales. Las exenciones, reducciones, deducciones y bonificaciones junto con el mínimo vital (mínimo personal y familiar) permiten minorar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de la abstracción en la aplicación de la norma.

Pero que el impuesto presente todas estas notas adecuadas para el favorecimiento de la discriminación positiva no significa que hayan sido aprovechadas convenientemente por el legislador siempre y en todo caso. No significa tampoco que las medidas adoptadas de discriminación positiva hayan logrado una contribución eficaz en el objetivo de nivelar la situación de hombres y mujeres. Por el contrario, en ocasiones, como se verá, los propios mecanismos jurídicos de la declaración del IRPF pueden entorpecer o contradecir las finalidades niveladoras que sí se detectan en otras medidas. En efecto, por adelantar una manifestación importante de incoherencia en nuestra legislación, la doctrina ha puesto de relieve los efectos perniciosos de la declaración conjunta para la mujer casada que trabaja en el hogar. De hecho se ha...

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