Fiscalidad del mecenazgo y patrocinio deportivos

AutorRafael Oliver Cuello
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario
Páginas115-176

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El régimen fiscal del mecenazgo y su aplicación al campo del deporte, que va a ser objeto de análisis en el presente capítulo, constituye una manifestación de la obligación que el art. 43.3 de la Constitución Española impone a los poderes públicos de fomentar la actividad deportiva.

Como ha señalado la mayoría de la doctrina, es aceptable, tanto técnica como jurídicamente, la utilización de instrumentos fiscales para beneficiar determinadas actuaciones que promuevan o cooperen a alcanzar fines reconocidos como de interés general. En este sentido, no hay que olvidar que la contribución al sostenimiento de los gastos públicos debe llevarse a cabo, según el art. 31 de la Constitución, mediante un sistema tributario justo. Y el logro de la justicia en el sostenimiento de tales gastos públicos exige del tributo no sólo la obtención de los mayores ingresos públicos que sea posible recaudar, sino la búsqueda de otros objetivos amparados en la justicia tributaria.

La principal norma que regula el mecenazgo en la actualidad es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Como acertadamente indica Casanellas, una primera aproximación a este texto normativo nos permite apreciar la existencia de cierta imprecisión en relación a las diferentes realidades reguladas en esta norma, al igual que sucedía conPage 116su predecesora, así como respecto a los términos utilizados para hacer referencia a las mismas.85

Es común la utilización frecuente de distintos términos, tales como mecenazgo, patrocinio, esponsorización, inversión o donación, para hacer referencia, de manera indistinta, a las variadas manifestaciones de la genéricamente denominada «participación privada en actividades de interés general». Esta circunstancia, según esta autora, se ve agravada, además, por la importante influencia ejercida por la legislación y la dogmática jurídica elaborada en los países de nuestro entorno. En consecuencia, aparecen en nuestro sistema términos importados de ordenamientos foráneos para hacer referencia a realidades jurídicas no siempre contempladas en nuestro sistema o con caracteres distintos a los de aquellas situaciones en relación a las que tales términos se crearon.

Desde un punto de vista histórico, la figura del mecenazgo tiene su origen en la actividad protectora de artistas y escritores dispensada por el patricio romano Caius Cilnius Maecenas, estadista romano y ministro del emperador Augusto. Desde entonces, este término ha sido tradicionalmente asociado a las actuaciones y apoyos desinteresados a la cultura y el arte y, en general, a aquellas acciones que buscan favorecer el interés general por encima de posibles intereses particulares, sin olvidar que en esta figura, en mayor o menor medida, también puede estar presente la búsqueda de cierto prestigio político, reconocimiento social o interés personal en la actividad protectora o ayuda económica dispensada.

La vigente Ley 49/2002, a diferencia de la anterior Ley 30/1994, define, en su art. 1, cuál es su objeto y ámbito de aplicación, incluyendo una expresa noción de mecenazgo. Así, se trata de un concepto amplio que se configura como «la participación privada en la realización de actividades de interés general».

Siguiendo a Casanellas, se puede decir que el mecenazgo en sentido amplio se caracteriza, en primer lugar, por tratarse de una iniciativa privada, en cuanto es realizada por un sujeto privado, ya sea persona física o jurídica. En segundo lugar, se trata de una iniciativa que busca la satisfac-Page 117ción de fines de interés general, bien sea mediante la realización de una aportación o bien mediante inversiones o gastos directamente realizados por los sujetos privados en tales actividades de interés general. En tercer lugar, la eventual obtención de beneficios publicitarios o económicos asociados a la acción financiada mediante una actuación de mecenazgo no hace desaparecer el carácter desinteresado de la acción, en cuanto no es la finalidad motora de la misma. Y, en último lugar, se trata de una actuación cuya realización se encuentra incentivada mediante el reconocimiento de un beneficio fiscal.86

Las actuaciones de mecenazgo pueden ser clasificadas en dos grandes categorías: el mecenazgo en sentido estricto y el mecenazgo empresarial. Siguiendo la caracterización efectuada por la autora citada, se puede entender por mecenazgo en sentido estricto aquel fenómeno por el que una persona, física o jurídica, realiza una aportación totalmente desinteresada y altruista, sin esperar nada a cambio, a favor de otra, con la finalidad de contribuir en la realización de las actividades de naturaleza cultural, social, artística, benéfica o cualquier otra de interés general realizadas por ésta.

Este tipo de aportaciones se encuentran reguladas en la Ley 49/2002 en su capítulo II del título III, que se refiere a las donaciones realizadas por personas físicas y jurídicas a fundaciones y asociaciones de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el art. 3 de dicha norma y a las entidades definidas en las disposiciones adicionales 5º a 10º de la misma, que se materialicen mediante donaciones puras y simples de bienes que formen parte del patrimonio histórico español, bienes culturales de calidad garantizada o de cualquier otra clase de bienes o derechos, así como mediante donaciones dinerarias o a través de la constitución de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos o valores.

La segunda categoría de mecenazgo es, como se ha dicho, el denominado mecenazgo empresarial, fenómeno integrado por dos tipos de actuaciones diferenciadas pero cuyo fundamento común es la participación de las organizaciones empresariales en actividades de interés general mediante acciones que, de un modo u otro, le reportan cierta repercusiónPage 118social y publicitaria. Esta colaboración se materializa bien mediante la realización de aportaciones a fundaciones, asociaciones de utilidad pública y entes asimilados, con la finalidad de facilitarles recursos económicos para que éstas desarrollen las actividades de interés general que les son propias, o bien mediante la realización directa de gastos e inversiones en actividades de interés general.

El fenómeno del mecenazgo empresarial encuentra una especial protección en la Ley 49/2002 a través de la figura de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, regulados en su art. 25. Con este vehículo, según la autora citada, el legislador busca atraer hacia el ámbito de aplicación de la Ley aquellas aportaciones que, aunque también motivadas por la idea de lograr una difusión del nombre del aportante asociado al acontecimiento financiado, son preferentemente realizadas buscando el beneficio de las entidades receptoras y de las actividades de interés general llevadas a cabo por éstas.

Por consiguiente, desde este punto de vista, mediante estos convenios se crea una modalidad intermedia entre las donaciones puras y simples, caracterizadas por su carácter plenamente desinteresado (mecenazgo en sentido estricto), y los gastos de publicidad y propaganda, previstos como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF, para empresarios y profesionales, que resultan deducibles por el ejercicio del denominado patrocinio publicitario o esponsorización.

Respecto a las inversiones directamente realizadas por las empresas en las actividades de interés general, su regulación se halla en los arts. 26 y 27 de la Ley 49/2002, que se refieren, respectivamente, a los «gastos en actividades de interés general» y a los «programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público».

En estos supuestos, según pone de relieve Casanellas, no nos hallamos ante aportaciones o donaciones a entidades sin fines lucrativos, sino ante importes directamente destinados por la empresa a financiar y organizar determinadas actividades o eventos de trascendencia para toda la colectividad. En estos casos, la finalidad del gasto es la misma que la buscada con la realización de una aportación a una entidad no lucrativa, esto es, la satisfacción de fines de interés general, aunque a diferencia de aquéllas, en este supuesto la empresa no articula su voluntad mediante unPage 119ente intermediario cuya propia naturaleza es la satisfacción de aquellos fines, sino mediante una actuación directa en ámbitos ajenos a su propia actividad empresarial.

Finalmente, dado que en el contexto normativo actual el mecenazgo es entendido como la participación privada en actividades de interés general, es posible incluir en el mismo una serie de actuaciones que, aunque no reguladas en la Ley 49/2002, comparten los rasgos definitorios de las actuaciones en ella incentivadas. Se trata de las aportaciones efectuadas a fundaciones inscritas en el registro correspondiente no acogidas a dicha Ley 49/2002.

Tras referirnos sucintamente al concepto y clasificación de las actuaciones de mecenazgo, es preciso, a continuación, realizar una breve alusión a la justificación del régimen fiscal del mecenazgo, que se analizará seguidamente. Se ha dicho, al respecto, que las entidades sin fines lucrativos (ESFL) son beneficiarias de un tratamiento tributario privilegiado porque...

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