Fiscalidad local

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Legislación
Financiación local

Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la Instrucción que regula la rendición telemática de la Cuenta General de las Entidades Locales y el formato de dicha Cuenta, a partir de la correspondiente al ejercicio 2015 (BOE de 10-12-15).

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales (BOE de 13-1-16).

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda (BOE de 5-2-16).

Consultas de la DGT
Impuestos

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

El consultante desea ejercer la actividad de pinchadiscos en cualquier tipo de eventos, para lo que dispone de un equipo de sonido y de mezclas, prestando sus servicios tanto a particulares como a empresarios (discotecas, pubs, salas de

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fiestas, etc.). Clasificación de la actividad en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 3-9-15.

“(…) En el caso concreto de la consulta, el sujeto pasivo, por la realización de actuaciones en calidad de pinchadiscos, en eventos, bodas, comuniones, cumpleaños, despedidas de soltero etc…, así como en salas de fiesta, discotecas y pubs, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberá darse de alta en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas que clasifica “Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.” (…)”.

El Ayuntamiento consultante va a contratar dentro de su programa cultural la impartición de un taller de decoración con un vecino que no desarrolla una actividad económica en relación a dicha impartición. Tributación en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 4-9-15.

“(…) una persona física que realiza la actividad de impartición de un taller de decoración, trimestralmente o mensualmente, para el programa cultural de un municipio, deberá darse de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas que clasifica al “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares” (…)”.

Al consultante le gusta grabar y fotografiar con el teléfono móvil cualquier evento familiar, ocio, naturaleza, vacaciones, de forma que suele subir vídeos a una plataforma de internet. Por las reproducciones de los vídeos que cuelga percibe cantidades variables de dinero (según visitas) de una entidad pagadora de Irlanda. Estos ingresos procedentes de Irlanda no tienen relación con su actual trabajo por cuenta ajena en una empresa, con la que tiene firmado un contrato de trabajo de un año. Se plantea si a efectos del Impuesto la actividad descrita se considera una actividad económica. Consulta Vinculante de la DGT de 8-9-15.

“(…) a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad consistente en subir vídeos a una plataforma de Internet, previamente grabados por el consultante, ya sea con el teléfono móvil o a través de cualquier otro medio, sobre distintos eventos, ocio, naturaleza o vacaciones, siempre que su difusión sea de carácter pública, generando un rendimiento económico en función de las visitas que efectúen los usuarios, constituye una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ya que el consultante ordena por su cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en el mercado, produciéndose, consiguientemente, el hecho imponible del IAE.

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Sentada la sujeción al IAE de la actividad descrita en los términos expuestos en el apartado anterior, su clasificación dependerá de las condiciones que regulen los términos del contrato y de las obligaciones y derechos que se pacten entre las partes.

A título de ejemplo, cabe mencionar el epígrafe 961.1 de la sección primera de las Tarifas, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción, clasificación ésta que se efectuará en aplicación de la citada regla 8ª de la Instrucción (…)”.

Se desea saber en qué epígrafe del Impuesto debe darse de alta una persona sin estar colegiada por el ejercicio de la actividad de administrador de comunidades de vecinos y si la denominación “Administradores de fincas” es exclusiva de los profesionales colegiados. Consulta Vinculante de la DGT de 22-9-15.

“(…) la actividad consistente en administrador de comunidades de vecinos constituye el hecho imponible del IAE, debiendo clasificarse y darse de alta en la rúbrica correspondiente a dicha actividad.

La administración de comunidades de vecinos es una actividad que tiene carácter profesional y, por consiguiente, de acuerdo con el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, la misma figura clasificada en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerza por personas físicas.

Por consiguiente, el consultante deberá darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda que comprende a los “Administradores de fincas”.

(…) En cuanto a la consulta formulada acerca de si la denominación “Administradores de fincas” del citado grupo 723 de la sección segunda es exclusiva de los profesionales que se hallen colegiados en el Colegio Profesional correspondiente, cabe indicar que el IAE se halla desvinculado formalmente del régimen administrativo de las actividades que grava, a tenor de lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción.

En dicha regla 4ª.4 se dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

Lo anterior se pone de manifiesto en la ausencia de disposiciones en la regulación del IAE que contengan exigencia alguna de re-

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quisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo (…)”.

El consultante se dedica a la actividad de comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, barnices, disolventes… y otros productos para la decoración y de productos químicos, estando dado de alta en el epígrafe 652.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. La mayor parte de sus ventas las realiza a empresas constructoras y Ayuntamientos. Epígrafe apli-cable a efectos del Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 22-9-15.

“(…) visto que se considera comercio al por menor el que se realiza para uso y consumo directo, y que se considera comerciante minorista el que vende a empresas de servicios que utilizan dichos productos para su consumo propio, el consultante deberá, por las ventas realizadas a constructoras y ayuntamientos, estar...

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