Fiscalidad local

FISCALIDAD LOCAL

LEGISLACIÓN

FINANCIACIÓN LOCAL

Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 16 de diciembre de 2003, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General para la Administración Local sobre revisión del Padrón Municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población (BOE 6-1-2004).

Orden APU/126/2004, de 23 de enero, de desarrollo y aplicación del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales (BOE 30-1-2004).

JURISPRUDENCIA

IMPUESTOS

(Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras)

Exención en el Impuesto a una sociedad estatal dueña de la obra. STS 15-7-2003.

Fundamento Jurídico 4º: “A pesar de que lo argüido por la Corporación recurrida en su escrito de oposición al presente recurso casacional aparenta gozar, en lo formalmente tangencial, en algunos extremos, de ciertos visos de virtualidad, sin embargo sí que existe, evidentemente, en lo que es la esencia material de la disquisición, una verdadera contradicción entre lo propugnado en la sentencia aquí recurrida y lo sentado en las sentencias aportadas y aducidas como contrapuestas, pues, versando el asunto, en realidad, sobre unas obras realizadas y contratadas por AENA sobre un terreno (en concreto, sobre la pista de un aeropuerto) del que es dueño el Estado como titular del dominio público aeronáutico, en función y por mor de la artificiosa distinción entre dueño de la obra y titular del suelo en que la misma se realiza, debemos llegar a la conclusión de que, en el juego de tal objetiva contradicción, se ha llegado a soluciones que son verdaderamente incompatibles entre sí.

Y, de entre ellas, debe prevalecer la sostenida por las sentencias contrapuestas (que, efectivamente, guardan con la de instancia todos las identidades a que hace referencia el artículo 102-a.1 de la LJCA, en su versión del año 1992), a tenor de lo al respecto aducido por la parte recurrente y por una doctrina, ya reiterada (así, en Sentencias de 9 de julio de 1999 y 7 y 21 de julio de 2001, dictadas en los recursos de casación números 4407/ 1994, 4326/1996 y 5234/1996), de esta misma Sección y Sala.

Doctrina que, en esencia, es la siguiente:

  1. La sentencia recurrida, al denegar la exención pretendida por AENA, sostuvo una tesis que podemos sintetizar de la siguiente manera: Los aeropuertos son bienes de dominio público, de la titularidad del Estado, cuya gestión corresponde a AENA, y las obras en cuestión se incorporan indiscutiblemente a uno de estos bienes, concretamente el aeropuerto de Bilbao, pero, no obstante ello, el Estado no es el dueño de la obra, sino AENA, la cual no puede invocar la exención prevista en el artículo 29 de la Ley 5/1990.

    La exención, según sostiene, en realidad, la sentencia de instancia, es subjetiva, no real.

    Y la tesis se cierra, implícitamente, con otro argumento: extender la exención a AENA supondría una aplicación analógica del artículo 29, prohibida por nuestro Derecho tributario en el artículo 23.3 de la ley General Tributaria.

  2. Ciertamente, el art. 102 LHL distingue nítidamente entre propietario de los inmuebles y dueño de la obra, especificando que, en los supuestos en que los propietarios no sean dueños de la obra, se considerará contribuyente a quien sea dueño de la obra.

    De este precepto se extrae por la sentencia recurrida, en el supuesto que nos ocupa, que AENA es el contribuyente.

    Pero no es este precepto el que regula la exención discutida, sino el art. 29 de la Ley 5/1990, precepto que obviamente no tiene por función definir la figura del contribuyente en el ICIO, sino establecer una exención sometida a un requisito subjetivo (la personalidad de Derecho Público del sujeto beneficiado) y otro objetivo (la naturaleza de la construcción, instalación u obra). Dicho precepto, en efecto, dispone, como ya se ha anticipado, lo siguiente: “Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de su conservación”.

    Este precepto excepciona, indiscutiblemente, del art. 102 LHL el supuesto concreto de las grandes obras públicas a que se refiere, reputando por dueño de la obra en las mismas al Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, aunque su gestión -como ocurre con AENA- se lleve a cabo por Organismos Autónomos.

    Una interpretación literal del precepto, tal como hace en su detenido estudio la sentencia impugnada, conduciría a resultados verdaderamente absurdos, y convertiría la exención en letra muerta en numerosas y trascendentales obras, relativas a instalaciones gestionadas por Organismos Autónomos, haciendo del art. 29 “un precepto írrito”, según la contundente expresión de nuestra sentencia de 9 de julio de 1999, en la que, por otros argumentos, se validó asimismo la exención que nos ocupa, en el recurso de casación 4407/1994, en un litigio sostenido entre el Ayuntamiento de Camargo y AENA.

    En ella recordábamos que el ente público “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea” (AENA) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, adscrito y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, e...

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