Fiscalidad internacional

LEGISLACION

Convenio Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 6 de julio de 2004 (BOE 12-9-2005).

"Artículo XVIII. Tratamiento fiscal a los bienes adquiridos para el Programa.

La importación o adquisición en el Perú de bienes y/o servicios con recursos de la Cooperación Española para el Programa de Cooperación Hispano-Peruana y los proyectos que lo conforman, se regirá por la legislación peruana aplicable a Programas de Cooperación Internacional similares realizados por Perú con otros organismos oficiales de cooperación internacional.

Artículo XIX. Cargas fiscales a cargo de la Contraparte.

En caso de que, por cualquier circunstancia, la adquisición local o importación de los bienes y/o servicios financiados con cargo a la Cooperación Española para la realización de las acciones comprendidas en el Programa de Cooperación Hispano-Peruano se graven con todos o cualquier impuesto o tributo, o no cuenten con mecanismos para su devolución, la Contraparte peruana deberá pagar o reembolsar los mismos con fondos o recursos distintos a los de la contribución española."

JURISPRUDENCIA

El plazo de un año fijado en el RD 363/1971 para la devolución de los ingresos indebidos de rentas sometidas al CDI hispano-norteamericano resulta una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento y debe aplicarse el de 4 años previsto en nuestra normativa con carácter general. STS 18-5-2005.

Fundamento jurídico 5º: "Haciendo aplicación de estos principios al acto impugnado obtenemos las siguientes conclusiones:

  1. En el acto impugnado no hay nada que se refiera a la doble imposición internacional que es el objetivo esencial del tratado. Contrariamente, la resolución recurrida contiene una clara y patente vulneración del artículo 25.1 del Convenio España-USA. Dicho precepto establece: «Los Nacionales de un Estado Contratante no se someterán en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias». Es evidente que la exigencia del plazo de un año para la petición de devolución de las cantidades retenidas en exceso a los ciudadanos USA es una obligación más gravosa que la que pesa sobre los ciudadanos españoles que disfrutan del plazo de cuatro años para pedir esa misma devolución.

    Pretender que no hay...

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