Fiscalidad estatal

Legislación

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que modifica la de 27 de diciembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las Entidades de crédito y por las Sociedades de Garantía Recíproca y presentados por los interesados ante la Administración Tributaria, introduciendo un modelo normalizado de aval para garantizar el cobro de las deudas que pudieran derivarse de las actas de Inspección con acuerdo (B.O.E. 21-4-2005).

Fiscalidad directa

(Impuesto sobre Sociedades)

Corrección de errores de la Orden EHA/748/2005, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaraciónliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su pre- Page 104 sentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos (B.O.E. 15-4-2005).

Fiscalidad indirecta

(Renta de Aduanas)

Resolución de 22 de marzo de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (BOE 1-4-2005).

Resolución de 15 de abril de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el arancel integrado de aplicación (TARIC) (BOE 23-4-2005).

Tasas estatales

Resolución de 14 de abril de 2005, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa de derechos de examen prevista en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respecto de pruebas selectivas de acceso a cuerpos especiales convocadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. 22- 4-2005). Page 105

Jurisprudencia

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario. STS 18- 1-2005.

Doctrina legal: «El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados».

Efectos del transcurso del plazo de 1 mes respecto de actas de disconformidad sin que se hubiera dictado acto de liquidación conforme a la normativa anterior a la LDGC. STS 25-1- 2005.

Doctrina legal: «En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente». Page 106

El devengo del recargo del 20 por 100 y los correspondientes intereses de demora previstos en el art. 127 LGT (1963) se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto. STS 22-2-2005.

Doctrina legal: «De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto».

Para que se interrumpa la prescripción por delito no basta con la simple presentación de una denuncia o una querella siendo necesario un acto de interposición judicial. STC 63/2005, de 14 de marzo.

Fundamento jurídico 4º: "Sentado lo precedente, el necesario examen de la adecuación de la resolución judicial recurrida a los fines en los que se inspira la existencia de la referida causa extintiva de la responsabilidad penal impone efectuar algunas precisiones acerca de su fundamento o razón de ser. Pues bien: dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). De manera que lo que la exis-Page 107tencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta".

Fundamento jurídico 5º: "Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial.

Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el art. 132.2 del Código penal Page 108 -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el art. 114.2 del Código penal de 1973- que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un "nexo de coherencia" con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante- que el citado precepto, al establecer que la...

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