Fiscalidad estatal

FISCALIDAD ESTATAL

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Resolución de 27 de julio de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la misma Ley que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación (B.O.E. 4-8-2004).

FISCALIDAD DIRECTA

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 4-8-2004).

Como aspectos más reseñables de este Real Decreto, cabe destacar que a través del mismo se da nueva numeración a los artículos del Reglamento del IRPF y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas. Se incorporan en el artículo 61 del Reglamento los nuevos supuestos que determinan la obligación de declarar. Se incluye en el artículo 46 la definición de descuentos ordinarios o comunes. Se recogen en el artículo 74 las obligaciones de retener e ingresar a cuenta de los representantes designados por las entidades aseguradoras y por las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que operan en España en régimen de libre prestación de servicios. Por último, se convierten a euros los importes que todavía figuraban en pesetas.

(Impuesto sobre Sociedades)

Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE 6- 8-2004).

Se procede a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuesto sobre el Valor Añadido)

Resolución 3/2004, de 21 de julio, de la Dirección General de Tributos, por la que se determina la parte del trayecto de un transporte entre la Península y las Islas Baleares que se entiende comprendida en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 4-8-2004).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Revisión de las resoluciones firmes que aplicaron el recargo del 50% por ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad: reconversión de la vía de revisión del artículo 154 LGT en la del 153 LGT. STS 13-3-2004.

Fundamento jurídico 2º: “... El problema, pues, estriba en determinar si la Sala "a quo", no obstante haber enjuiciado una denegación de petición de revisión por manifiesta infracción legal (art. 154 LGT), podía o debía reconducirla a una revisión por nulidad de pleno derecho. La respuesta afirmativa se impone, incluso desde el planteamiento de la sentencia recurrida, tan pronto se considere la imposibilidad de desestimarla por las razones en aquella expuestas, según acaba de argumentarse.

Pero es que hay más. La doctrina del Tribunal Constitucional --vgr. en las Sentencias 164 y 198 de 1995, citadas en la sentencia de instancia-- ya había desechado la naturaleza sancionadora del 10 por 100 de interés como mínimo que contemplaba la redacción del art. 61.2 LGT, en la versión de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, anterior a la introducida por la D.A. 14ª.2 de la Ley 18/1991, del IRPF, pese a considerarla un recargo sobre la cuota, siempre y cuando no alcanzara "cuantitativamente el valor de las sanciones, ni siquiera de las atenuadas", porque "si, pese al momen iuris utilizado por el legislador, la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podrá concluirse que se trataba de una sanción". Después, las Sentencias Constitucionales 276/2000, de 16 de Noviembre, 26/2001, de 29 de Enero, y 93/2001, de 2 de Abril, y el Auto 108/200, de 8 de Mayo, como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 15 de Enero y 22 de Septiembre de 2002 (recursos 563/98 y 6482/97) y 9 de Julio de 2003 (recurso 9689/98), al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, ha venido a resolver la cuestión. Como declaró la primera de las Sentencias Constitucionales mencionadas, a modo de resumen, "en suma, la previsión de un recargo del 50 por 100 con exclusión del interés de demora, establecida por el art. 61.2 LGT en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 CE, con los efectos previstos en el inicio final del art. 40.1 LOTC".

Así, pues, al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada del recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación esta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el art. 40.1 LOTC --respeto a situaciones que hubieren ganado firmeza-- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc"”.

FISCALIDAD DIRECTA

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

No cabe admitir como justificación de un incremento de patrimonio la simple negación de los ingresos. STSJ Valencia 1-4-2004.

Fundamento jurídico 3º: “… los extractos bancarios son acreditativos de la efectividad de los ingresos en las cuentas de la actora, pues no hay constancia alguna de que la misma hubiese reaccionado en ningún momento ante las entidades bancarias advirtiendo de que las anotaciones en el haber de sus cuentas no iban acompañadas de los abonos efectivos, y por tanto no resulta admisible la negación de la percepción de los ingresos cuyo abono resulta de los citados extractos emitidos por las entidades bancarias que obran en el expediente administrativo.”

(Impuesto sobre Sociedades)

Concepto de sucesión de empresa a los efectos de poder disfrutar de determinados beneficios fiscales. STSJ Murcia 18-6- 2004.

Fundamento jurídico 3º: “De lo anterior se desprende que estando acreditados los hechos alegados por la actora (prueba documental aportada), cuando afirma que no coinciden ni el domicilio, ni el objeto de las empresas (más amplio el de la actora), ni los trabajadores (solamente coinciden unos pocos y sin que la actora les haya reconocido la antigüedad que tenían en la empresa del Sr. Cruz A.), ni los clientes y proveedores, que son en un número muy superior los de la actora, que los que tenía el Sr. Cruz Ameyugo, no se da la sucesión de empresas de la que parte la Administración para denegar la aplicabilidad de la bonificación cuestionada, teniendo en cuenta que ésta no ha propuesto ninguna prueba para demostrar su existencia limitándose a presumir una continuación en la titularidad con base en unas coincidencias que no se consideran suficientes al respecto (que en parte la actividad ejercida sea la misma, que el administrador de la actora sea el Sr. Cruz A., que algunos de los trabajadores de éste hayan sido posteriormente contratados por la recurrente y por último, que unos pocos clientes y proveedores, también coincidan), conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta, por otro lado, que la actora ha comenzado a ejercer su actividad después de transcurrir cierto tiempo desde que de D. José Cruz Ameyugo cesó en la suya. No existe en definitiva una base probatoria suficiente para acreditar que haya habido una transmisión de empresa, en los términos exigidos por la jurisprudencia, esto es una sucesión jurídica de un conjunto organizado o universalidad de bienes y servicios, ni en definitiva un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora que tenga por objeto llevar a cabo dicha transmisión.”

Reembolso de excedentes provenientes de un Fondo Reintegrable a...

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