Fiscalidad de las entidades deportivas

AutorAna María Delgado García
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario
Páginas17-114

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El análisis del régimen tributario de las entidades deportivas debe centrarse, fundamentalmente, en aquéllas que no tienen una finalidad lucrativa, realizando, no obstante, un breve comentario sobre algunas especialidades relativas a las entidades deportivas con ánimo de lucro.

En relación con las primeras, y respecto a la imposición directa, es obligado estudiar con detenimiento el régimen especial de la Ley 49/2002, sus requisitos y los beneficios fiscales que regula. Dentro de este grupo de entidades deportivas, también hay que detenerse en el régimen tributario de exención parcial contemplado en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Asimismo, es preciso abordar cómo afecta la imposición indirecta y la local a este tipo de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

Por último, en relación con las entidades deportivas con ánimo de lucro, hay que examinar especialmente sólo algunas peculiaridades que afectan a las sociedades anónimas deportivas, pues, por lo que se refiere a su tributación, en nada se diferencian del resto de sociedades anónimas.

1.1. Entidades deportivas sin fines lucrativos
1.1.1. Impuesto sobre Sociedades

Las entidades sin fines lucrativos (ESFL) están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, tributo que grava la renta de las sociedades y otrasPage 18entidades jurídicas, constituyendo su hecho imponible la obtención de renta (cualquiera que sea su fuente u origen) por el sujeto pasivo. En consecuencia, las entidades deportivas no lucrativas, como personas jurídicas que realizan el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, serán sujetos pasivos del mismo. Ahora bien, se debe poner de relieve que su tributación, sin embargo, se ve atenuada por la aplicación del régimen fiscal especial que les concede el apartado 2 del art. 9 del TRLIS, remitiendo los términos de la exención a lo establecido en el título II de la Ley 49/2002.

En particular, el capítulo II del título II de la Ley 49/2002 regula las particularidades de la exención relativas al Impuesto sobre Sociedades. El art. 5 de la Ley 49/2002 señala que las ESFL aplicarán las normas del Impuesto sobre Sociedades en todo lo no previsto en ella en materia de este impuesto. Esta aplicación subsidiaria del TRLIS significa que, tanto para las rentas exentas como para aquellas rentas no exentas, serán de aplicación, además de las reglas específicas que contiene la Ley 49/2002, las normas del régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Entre los preceptos del TRLIS y de su desarrollo reglamentario que afectan a las entidades deportivas sin fines lucrativos, destacan, por su aplicación generalizada, los relativos a la formación de la base imponible y a las deducciones a practicar en la cuota del Impuesto.

Igualmente, pueden ser aplicados por las entidades deportivas no lucrativas los siguientes regímenes especiales del Impuesto sobre Sociedades, regulados en el título VII del TRLIS: a) el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el capítulo VIII; b) el régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión regulados en el capítulo XII (con la excepción del tipo de gravamen a que se refiere el art. 114); y c) el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el capítulo XIII.

Se tiene que remarcar que el régimen fiscal especial que contiene la Ley 49/2002 es opcional para las entidades deportivas que cumplen los requisitos de la misma. En el caso de que no opten por ello o si, habiendo optado, renuncian posteriormente al mismo, el régimen fiscal que resultará aplicable, con carácter obligatorio, será el de las entidades parcialmente exentas (previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS).

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Por último, no hay que olvidar la existencia de entidades deportivas totalmente exentas. La exención en el IS de algunas entidades deportivas procede de su naturaleza de sujetos jurídico-públicos. En este sentido, el art. 9 TRLIS declara la exención del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado (como el Consejo Superior de Deportes) y las entidades de Derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

De acuerdo con este precepto, están exentas todas las entidades deportivas públicas que tengan las citadas formas jurídicas. Asimismo, conviene distinguir entre entes públicos del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, ya que en los tres niveles territoriales se pueden llevar a cabo funciones en materia deportiva por los mencionados entes públicos.

La exención en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades públicas deportivas a la que nos referimos es total, de forma que no se someten a gravamen ninguna de sus rentas. De conformidad con el art. 136.2 TRLIS, hay que tener presente, igualmente, que «los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar».

1.1.1.1. Régimen fiscal especial de la Ley 49/2002

La principal norma tributaria que afecta a la fiscalidad de las entidades deportivas sin ánimo de lucro en España es la citada Ley 49/2002. De entrada, se tiene que señalar que el art. 1.1 de esta Ley delimita en un doble sentido el objeto de la norma, que ha de «regular el régimen fiscal de las entidades sin finalidad lucrativa», por un lado, y «los incentivos fiscales al mecenazgo», por otro.

Al mismo tiempo, el apartado 2 del art. 1 establece la aplicación supletoria de las normas tributarias generales. Esta aplicación supletoria se tiene que entender no sólo en relación con el ordenamiento tributario general (como la Ley General Tributaria), sino también con respecto a las normas tributarias reguladoras de los diferentes tributos.

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De conformidad con el art. 2 de la Ley 49/2002, tienen la consideración de entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la propia ley en su art. 3, las siguientes:

  1. Las fundaciones.

  2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

  3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1988, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

  4. Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

  5. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

  6. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin finalidades lucrativas a que se refieren los párrafos anteriores».

Por consiguiente, son cuatro las entidades deportivas que se encuentran sometidas al régimen fiscal de la Ley 49/2002: el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español, las federaciones deportivas, determinados clubes deportivos y ciertas fundaciones deportivas, siempre que tales entidades cumplan con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002, que se analizarán más adelante.

El Comité Olímpico Español se encuentra definido en el art. 48.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el que se establece que se trata de «una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública». Por su parte, el art. 48.6 de dicha Ley dispone que «el Comité Paralímpico Español tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportivas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública».

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En relación con el Comité Olímpico Español, siguiendo a CorCuera, se puede decir que se trata de un ente de naturaleza asociativa y no corporativa. Asimismo, aunque pueda ser defendible su naturaleza pública, en realidad, no posee tal consideración, ya que no lleva a cabo una finalidad que incumba al Estado, pues los juegos olímpicos no son competiciones entre países, sino entre atletas y equipos. Debido a esta falta de carácter público, según este autor, es necesaria su declaración expresa en la Ley como entidad privada de utilidad pública.2

Como se ha dicho, se trata de un ente asociativo que no persigue el beneficio económico, y por ello no tiene finalidad de lucro. Por lo tanto, es un ente que no tiene por objeto la búsqueda y posterior reparto de beneficios. El Comité Olímpico Español es, pues, una asociación dotada de personalidad jurídica y posee autonomía respecto del Comité Olímpico Internacional o de las Administraciones públicas deportivas. En este sentido, se rige por sus propios estatutos y reglamentos...

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