Fiscalidad autonómica

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Legislación

Comunidades Autónomas de régimen común

(Aragón)

Orden HAP/153/2016, de 12 de febrero, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 650 y 651 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOA 10-03-2016).

Orden HAP/201/2016, de 22 de febrero, por la que se publican los textos refundidos actualizados en materia de tributos cedidos, tasas e impuestos medioambientales (BOA 18-03-2016).

Orden HAP/237/2016, de 29 de febrero, por la se aprueban los modelos de declaración censal, autoliquidación y pagos fraccionados de los nuevos Impuestos Medioambientales creados por la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el Mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón. (BOA 29-03-2016)

Orden DRS/323/2016, de 22 de marzo, por la que se aprueba el modelo de liquidación de la Tasa 48 "Tasa por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón" (BOA de 20-04-2016).

Orden HAP/345/2016, de 5 de abril, por la que se aprueba la actualización de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados durante el ejercicio 2016 (BOA 27-04-2016).

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(Baleares)

Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible (BOIB 02-04-2016).

La ley que se aprueba consta de veinte artículos, distribuidos en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, que contiene las disposiciones generales, hace referencia al objeto de la ley, que es regular los elementos esenciales del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y destinar los ingresos que genere este impuesto al fondo para favorecer el turismo sostenible; también regula la naturaleza, la afectación y la compatibilidad del impuesto que se crea con otros tributos o exacciones. En este sentido, el impuesto somete a tributación la capacidad económica del contribuyente, persona física, por razón de las estancias que realice en los establecimientos, las viviendas y las embarcaciones de crucero que, bajo la denominación común de establecimientos turísticos, explotan los empresarios turísticos, otras personas o entidades y los armadores o navieros, con fundamento, normalmente, en los correspondientes contratos de alojamiento -y en los de transporte con alojamiento en el caso de cruceros-, y constituye un impuesto directo, desde el punto de vista jurídico, desde el momento en que la ley no establece la repercusión obligatoria por parte del contribuyente a una tercera persona ajena a la relación jurídica tributaria con la Administración, sino que incluso la prohíbe, de modo que es el contribuyente quien, en todo caso, tiene que soportar la carga tributaria, sin perjuicio de la figura del sustituto del contribuyente, que también se prevé.

El título II, relativo a los elementos del impuesto, consta de cuatro capítulos. El capítulo I delimita el hecho imponible y establece determinadas exenciones puntuales de carácter subjetivo y objetivo. En cuanto al hecho imponible, lo constituye la estancia que realice el contribuyente en los denominados establecimientos turísticos, esto es, los establecimientos hoteleros y otros establecimientos típicos de alojamiento, las viviendas turísticas y las embarcaciones de crucero turístico. En este sentido, se prevé un amplio abanico de sujeción al impuesto, que, por lo tanto, no afecta únicamente a los establecimientos hoteleros más habituales, sino que incluye también los cruceros turísticos que hacen escala en los puertos de las Illes Balears y las viviendas turísticas reguladas en la normativa autonómica -e, incluso, las

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que se comercializan al margen de esta normativa, en muchos casos por razón de las restricciones legales relacionadas con la tipología del inmueble-. En este último sentido cabe decir que la legislación tributaria tiene en cuenta que el hecho de que las estancias en las viviendas que materialmente son objeto de comercialización turística sin cumplir todos los requisitos que para ello impone la legislación turística verifican la capacidad económica del contribuyente objeto de gravamen por este impuesto y, por lo tanto, constituyen auténticos supuestos de sujeción al tributo.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley general tributaria, se establece una presunción iuris et de iure según la cual se entiende que las estancias en los establecimientos turísticos a que se refiere el hecho imponible constituyen, en todo caso, estancias turísticas, tanto si hay pernoctación como si no la hay. El impuesto no es aplicable a otras relaciones jurídicas que implican el uso residencial de un inmueble por parte de personas físicas, pero en las que la actividad empresarial de la persona o entidad que explota el inmueble no tiene carácter turístico según la citada legislación, como los simples arrendamientos de temporada -sin comercialización turística-, sometidos a la legislación de arrendamientos urbanos, y los alojamientos inherentes a las residencias de militares, de estudiantes universitarios y de personas mayores, y a las instalaciones juveniles con alojamiento reguladas en la normativa autonómica en materia de juventud.

El capítulo II de este título regula los sujetos pasivos y prevé, junto con el contribuyente al sustituto. Además, y con el fin de garantizar el cobro de la deuda tributaria, se establecen determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria -concretamente, la de los mediadores que contratan directamente las estancias con los sustitutos en beneficio de los contribuyentes y la de los consignatarios que actúan por cuenta de armadores o navieros en los casos de embarcaciones de crucero turístico- y el régimen legal que, desde el punto de vista subjetivo, tiene que aplicarse respecto de la legitimación y las personas beneficiarias en las posibles devoluciones de ingresos indebidos que resulten de la aplicación del impuesto.

El capítulo III del mismo título, relativo al devengo, la exigibilidad y las obligaciones formales, dispone que el impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada día a día, si bien el sustituto deberá exigirlo al contribuyente en cualquier momento del periodo de estancias (y, como máximo, al final de dicho periodo). Además, el sustituto será quien deberá cumplir con las obligaciones de autoliqui-

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dación que, a tal efecto, se delimitan en la ley, así como las obligaciones formales que se indican.

El último capítulo de este título regula los elementos de cuantificación del impuesto, es decir, la base imponible y la cuota tributaria. Con respecto a la base imponible, se establece que está constituida por los días de estancia o fracción, y se define qué hay que entender por día.

La determinación de la base imponible se realizará, como regla general, mediante régimen de estimación directa, si bien, para todos los casos en que así se prevea reglamentariamente, se podrá utilizar el régimen de estimación objetiva; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración aplique, cuando proceda, el régimen de estimación indirecta.

Con respecto a la cuota tributaria, se configura una tarifa que oscila entre los 0,25 euros y los 2 euros por día de estancia o fracción, en función de los tipos de establecimientos en los que tiene lugar el hecho imponible. No obstante, esta cuota tributaria es objeto de una bonificación del 50% para las estancias que se realicen en temporada baja. En todo caso, se entiende que la reducción en un 50% de la cuota tributaria a lo largo de los meses de temporada baja constituye un elemento favorable -al menos en términos relativos- para la desestacionalización del turismo, con lo que se introduce un elemento de extrafiscalidad que es coherente con la estructura y las finalidades del impuesto y con el resto de medidas de impulso del turismo sostenible que lo acompañan. Asimismo, se establece otra bonificación con finalidades igualmente extrafiscales y también del 50% de la cuota íntegra -o de la cuota ya bonificada en los casos de temporada baja- aplicable a las estancias de los contribuyentes en un mismo establecimiento turístico que se extiendan más allá de los ocho días consecutivos a fin de fomentar estancias turísticas de una duración más larga, con una utilización, por lo tanto, menos intensa de los grandes medios de transporte y, en definitiva, con menos impacto medioambiental.

El título III regula las normas de gestión y se distribuye en tres capítulos. En el primer capítulo, dedicado a la aplicación del impuesto y al régimen sancionador, se establecen las líneas básicas de gestión, las cuales se concretarán mediante un reglamento; y, con respecto al régimen sancionador, la ley se remite al conjunto de normas que en dicha materia se contienen en la Ley general tributaria. El capítulo II del presente título dispone que contra los actos que se dicten en aplicación del impuesto o en la imposición de las sanciones tributa-

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rias podrá interponerse un recurso de reposición o, directamente, una reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley general tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Finalmente, el capítulo III vela por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en los procedimientos de cesión de datos.

Para finalizar, el título IV crea el fondo para favorecer el turismo sostenible que se...

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