Fiscalidad de las aportaciones a planes de pensiones

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Oberta de Catalunya
Páginas139-164

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1. Introducción

De conformidad con el artículo 41 de la Constitución (CE), los poderes públicos se encuentran obligados a mantener «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales

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suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo». Por consiguiente, parte de su cometido consiste en establecer un sistema de contribuciones de la Seguridad Social que permita ofrecer el debido bienestar a colectivos que, por diferentes razones, requieran una especial protección (ya sea por desempleo, vejez, discapacidad, etc.).

No obstante, cierto es que actualmente, ante la difícil situación financiera de las arcas públicas y el notable envejecimiento de la población (producido por la prolongación de la esperanza de vida y el descenso de la tasa de natalidad), resulta difícil garantizar la propia viabilidad del sistema y la procedente protección a los colectivos más desfavorecidos, especialmente por lo que respecta a la protección social directa ya deficiente de por sí (es decir, las pensiones públicas, las ayudas económicas y las subvenciones)1.

Sin embargo, nada impide que los ciudadanos complementen las contribuciones que la Seguridad Social ha de prever a tal efecto con aportaciones a sistemas privados de previsión social, garantizando así que, llegado el momento de inactividad, puedan disfrutar del debido bienestar. En concreto, en palabras de GUTIÉRREz BENGOECHEA, tales instrumentos alternativos de pensiones «se basan en el sistema de capitalización, en los cuales, la persona que es beneficiada por los mismos, ve que sus aportaciones se van incrementando a través de operaciones financieras cuyas rentabilidades totales dependerán del número y cuantía total de las aportaciones realizadas»2.

De entre estos sistemas, el que ha sido tradicionalmente más emblemático y sigue constituyendo el punto de referencia para los demás instrumentos financieros es el de los planes de pensiones, motivo por el cual, ante la amplitud que exige el análisis detallado de todas las figuras existentes, constituye el objeto del presente trabajo.

En concreto, como constaba ya en la Exposición de Motivos de la primera ley que estableció su regulación (la Ley 8/1987, de 8 de junio), los planes de pensiones son una «modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulación y control por la Administración», configurándose «como instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria».

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De este modo, fueron ya concebidos desde un primer momento como un tipo de medidas con una prioritaria finalidad social «consistente en facilitar el bienestar futuro de la población retirada», y, precisamente por dicho carácter, se pretendió estimular el ahorro a largo plazo que conllevan mediante el establecimiento de una serie de medidas de estimulo fiscal.

Así pues, los planes de pensiones son unos productos financieros de ahorro-inversión que, destinados a cubrir unas futuras contingencias determinadas, comportan la falta de liquidez inmediata, ya que se caracterizan por la realización de una serie de aportaciones periódicas que deben integrarse a un fondo de pensiones (es decir, a un patrimonio carente de personalidad jurídica creado con el único fin de darles cumplimiento).

Tales aportaciones determinan unos derechos de contenido económico denominados derechos consolidados, que no son más que la cuota parte del fondo de pensiones que corresponde a cada partícipe determinada en función de las aportaciones, directas o imputadas, y las rentas generadas por éstas (atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido). Éstos serán los que darán derecho a la consecución futura de una serie de prestaciones, de las que únicamente podrá disponer el partícipe (es decir, la persona física –no jurídica– en cuyo favor se haya creado el plan –con independencia de si es la que realiza las aportaciones–) o, en su caso, los correspondientes beneficiarios (personas físicas con derecho a su percepción).

Así, como se apuntaba, la singularidad de estos productos de ahorro-inversión es que tales prestaciones únicamente se satisfarán cuando tenga lugar alguna de las contingencias previstas y tasadas, ya sea en forma de capital (es decir, obteniendo el dinero en un solo pago), de renta (a través de cuotas mensuales) o de forma mixta.

En concreto, de conformidad con el art. 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (TRLRPFP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las contingencias por las que se satisfarán las correspondientes prestaciones económicas son las siguientes: la jubilación del partícipe, la incapacidad laboral permanente (ya sea total y permanente para la profesión habitual, absoluta y permanente para todo trabajo o por gran invalidez), por muerte del partícipe o beneficiario (generándose, en este caso, el derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas) o por dependencia severa o gran dependencia del partícipe (conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia).

En función del promotor del plan (es decir, de la entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que inste

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su creación o participe en su desenvolvimiento), existen tres tipos de planes de pensiones (art. 4 del TRLRPFP):

• En primer lugar, los planes de pensiones del sistema de empleo, donde el promotor es una empresa, una entidad, una corporación, un sociedad o un empresario individual y los partícipes sus trabajadores. Sin embargo, con el fin de fomentar su suscripción permitiendo el ahorro de gastos (pensando especialmente en las PYMES), se han creado los denominados planes de promoción conjunta, los cuales no dejan de ser planes de pensiones del sistema de empleo pero en los que el promotor, en lugar de ser individual, son varias empresas.

• En segundo lugar, los planes de pensiones del sistema asociado, en los que el promotor o promotores son asociaciones o sindicatos y los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

• Y en tercer lugar, los planes de pensiones individuales, donde el promotor es una o varias entidades financieras y los partícipes cualquier persona física. Asimismo, este último se diferencia de los otros dos en tanto que, si bien éstos podrán ser de prestación definida (en los que se concreta exactamente la cuantía de las prestaciones a percibir por el beneficiario), de aportación definida (en los que se determina la cuantía de las contribuciones que se deberán aportar al plan) o mixtos (donde se especifican ambas cantidades), los planes de pensiones individuales sólo podrán ser de aportación definida.

De todos modos, la marcada función social que caracteriza, en definitiva, los planes de pensiones en sí es la misma en cualquier caso, que no es otra que la de procurar asegurar el bienestar de las personas retiradas o, en algunos casos, de personas directamente relacionadas con las mismas actuando como complemento de las pensiones del sistema público (ya que la percepción de las prestaciones a las que dan lugar es del todo independiente de la obtención de las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social).

De hecho, así lo ha puesto de manifiesto el propio TC en sentencias como la STC 113/1989, de 22 de junio, donde, en realidad, dejó constancia expresa de la doble función económica y social de estos instrumentos de ahorro-inversión: «la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros» (pues, como pone de manifiesto GUTIÉRREz BENGOECHEA, también contribuyen a que, a nivel macroeconómico, se genere un importante ahorro nacional3).

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Por ello, no es de extrañar que el legislador haya apostado por fomentar su subscripción (que, lógicamente, es voluntaria) y más teniendo en cuenta la fuerte crisis económica actual que también afecta a los presupuestos públicos, lo que ha llevado a cabo mediante la previsión de un conjunto de beneficios fiscales tanto en relación con las aportaciones que se realicen a los mismos como por lo que respecta a su rescate4.

Y es que, en este punto, no debe olvidarse que, conforme al art. 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), «los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución» (entre los cuales, además de los contenidos en el ya mencionado art. 41, se encuentran otros como el de protección a la familia y los hijos –art. 39–, el derecho a una vivienda digna –art. 47–, el de protección a las personas con discapacidad –art. 49–...

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