Fiscal

AutorJose M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas1633-1644

Page 1633

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 1965 - El hecho de que, vendida una finca en documento privado, se venda posteriormente a distinta persona en documento público, no se desvirtúa, a los efectos del impulso, si no ha sido resuelta previamente aquella venta en forma legal, y en su consecuencia son dos los actos liquidables
Antecedentes

En documento privado, D. R. M. vendió a D. M. A. una finca rústica en 3.000.000 de pesetas, con fecha de 27 de marzo de 1953, que fue liquidada oportunamente, y el comprador interpuso recurso contra la liquidación, alegando que el contrato no había llegado a consumarse por carecer el vendedor de la facultad de disposición, a causa de litigio pendiente con los presuntos herederos de su esposa, lo que motivó la sustitución del contrato por otro posterior de arrendamiento, con opción de compra entre los mismos interesados en escritura notarial, otorgada en 30 de abril de 1958, con lo cual quedó sin efecto e inexistente la venta primeramente pactada e inexistente la misma, procediendo, a juicio de los interesados, la nulidad de la liquidación impugnada por la inexistencia de la transmisión de la finca y solicitando el recibimiento a prueba para acreditar la autenticidad de dicha escritura.

La reclamación fue desestimada por el Tribunal provincial, fundado en que el examen del documento demostraba que se trataba de un contrato en el que concurrían todos los requisitos delPage 1634 artículo 1.261 del Código civil para su existencia, cuyos términos, claros y precisos, contenían un contrato de compraventa, conforme al artículo 1.445 del dicho Código, contra el que no se había ejercitado la acción resolutoria procedente en el caso de ser la cosa litigiosa, y que en el orden fiscal, con arreglo al artículo 41 del Reglamento del Impuesto, era perfectamente eficaz la venta impugnada; no obstante, los defectos así de fondo como extrínsecos que pudiesen afectar a su validez; constituyendo únicamente, de acuerdo con el artículo 48 del propio texto reglamentario, la resolución firme declaratoria de su nulidad o resolución, cuestión determinante, no de la nulidad de la liquidación, sino de la devolución de su importe; sin que, por otra parte, la jurisdicción económico-administrativa tenga facultades para definir sobre nulidad o rescisión de los contratos, ni pueda producir en ningún caso la efectos pretendidos la voluntaria resolución del contrato libremente pactada, ni tampoco la doble venta de la finca.

El acuerdo fue recurrido ante el Central en alzada, y éste dijo que, de la simple lectura del contrato y de la expresa conformidad de las partes en orden a la transmisión de la finca, cabe sostener la conclusión de acuerdo con los artículos 1.261 y 1.445 del Código civil, que el contrato tipifica específicamente una compraventa sujeta al impuesto, a tenor del artículo 2.° de la Ley del Impuesto de 1947, aplicable al caso por razón de la fecha de presentación del documento, sin que la eficacia del contrato sea afectada por la doble venta, ya que esta situación está prevista en el artículo 1.477 del Código civil y no impide que el impuesto se liquide por ambas transmisiones, mientras no exista una declaración judicial sobre inexistencia o nulidad absoluta, rescisión o resolución del contrato, que daría lugar a la devolución del impuesto, en aplicación del artículo 58 del Reglamento, como tampoco puede afectar a la exigencia del impuesto el mutuo acuerdo de las partes, dejando sin efecto el contrato, dado...

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