Fiscal

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas311-324

IMPLICACIONES FISCALES DE LA PERMUTA

Se define la permuta en el Código Civil[1] como el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra, y en el diccionario de la Real Academia Española como la acción de cambiar un bien o derecho por otro, transfiriéndose los contratantes el dominio de los mismos.

A diferencia de lo que sucede en la compraventa -sólo se produce repercusión fiscal en el vendedor- en la permuta la repercusión fiscal se produce en ambas partes, debiendo distinguirse si la permuta se realiza en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional o bien si se realiza como un acto aislado entre personas físicas[2].

TRIBUTACIÓN APLICABLE

1.1. TRIBUTOS DIRECTOS:

1.1.1. Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

a) Personas físicas: permuta de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales:

Artículo 48.1.J) de la Ley 18/1991, del IRPF "j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior[3], el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio".

En este caso, el incremento o disminución patrimonial se computa como variación patrimonial (incremento o disminución) del sujeto pasivo, siéndole de aplicación los coeficientes reductores de plusvalía contenidos en el Artículo 45. Dos de la Ley 18/1991, del IRPF

"Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:

  1. Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el n'mero de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.

  2. Con carácter general el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14% por cada año de permanencia que exceda de dos.

    Por lo tanto, para el permutante se produce una variación patrimonial (incremento o disminución), tributable como tal en su impuesto personal del IRPF y susceptible de aplicar los coeficientes correctores por antigüedad del bien, del artículo 45 de la Ley, y, quedarán no sujetos a tributación cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo sea:

  3. con carácter general 15 años.

  4. tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, 10 años.

  5. tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, 20 años.

    b) Personas físicas: permuta de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales:

    Artículo 41.Dos de la Ley 18/1991, del IRPF:

    Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

    En este caso, el incremento[4], si lo hubiere, se computa como más rendimiento de la actividad empresarial o profesional, sin reducción alguna, tributando como máximo al tipo del 35%: Artículo 76. de la Ley 18/1991, del IRPF: «....

    Cuando el tipo medio de gravamen del sujeto pasivo a que se refiere el apartado dos del artículo 74, resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales.

    Por lo tanto la tributación de una permuta, en la renta del permutante, cuando se realiza con un bien afecto a la actividad empresarial o profesional de éste, tributa como más rendimiento de la actividad, al tipo medio si es inferior al 35%, o al tipo del 35% si fuera superior. Se adecúa esta tributación la que soportaría una sociedad sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

    1.1.2...

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