La firma de contratos en pizarra digital como firma manuscrita

AutorAntonio Octavio Cámara Largo
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas89-92

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La transposición de la Directiva CE/64/2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (obrada en España por la Ley 16/2009) y la completa implantación de la zona única de pagos en euros (SEPA) han traído un importante cambio práctico en la manera en que ejecutamos la hoy día cotidiana tarea de pagar con tarjeta. Como es de común conocimiento, al menos desde 1 de enero de 2011, todas las tarjetas de crédito o débito están equipadas con un chip electrónico, que sustituye en muchos casos la función que cumplía la banda magnética.

Dejando a un lado las consideraciones de tipo técnico sobre este nuevo sistema, el usuario ha notado un importante cambio en la forma en que se valida la transacción: muchos terminales de pago (o TPV) ahora le solicitan que introduzca su número de identificación personal (PIN) en vez de imprimir un recibo para que firme de puño y letra.

Tanto la firma manuscrita como el tecleado del PIN son dos formas perfectamente válidas de dejar constancia de la aceptación del cargo por parte del ordenante. No obstante, lo son bajo dos prismas jurídicos distintos que podemos resumir a continuación:

Firma autógrafa

No tenemos una norma que defina qué es una firma manuscrita, ni parece que se haya echado en falta. Nuestro ordenamiento hace referencia directa a la firma en numerosas ocasiones, en ámbitos tan diversos como el testamento ológrafo (art. 688 del Código Civil), delegación de firma por un órgano administrativo (art. 16 de la LRJPAC) o en el tipo penal del delito societario por abuso de firma en blanco (art. 292 del Código Penal). Todos ellos tienen algo en común: dan por hecha la existencia de un concepto definido y conocido de «firma», pero ninguno lo describe.

No existe consenso sobre el momento en que la estampación del propio nombre al final de un documento empezó a interpretarse como una asunción de su contenido en la esfera jurídica del firmante, pero podría remontarse al menos al Bajo Imperio Romano, con la primera mención a la subs-criptio encontrada en el Código Teodosiano. Por otro lado, una de las primeras menciones normativas a la forma en que se debe plasmar una firma la encontramos en la Partida Sexta, Título I, Ley I, que de forma curiosamente semejante al Derecho vigente dispone: «Otrosi dezimos, que el fazedor de testa-

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mento deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo assi: Yo fulano, otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en esta carta».

Se trata pues de una institución inveterada, cuya descripción y valor jurídico se han ido definiendo de forma consuetudinaria y acogiendo en las normas, y que como tal ha llegado a nuestros días.

Podemos identificar por lo menos tres características que dan a la firma manuscrita su valor probatorio y que la han llevado a ser utilizada durante tanto tiempo:

(i) Es prueba del consentimiento del firmante. Esto es tanto para la asunción de obligaciones contractuales (cuyo valor reside en la presencia de las firmas de todas las partes, pues un contrato firmado por una sola de ellas es equivalente a nada) como para la declaración unilateral de autenticidad o consentimiento con un documento (sea la firma de un acta, una carta o una obra pictórica, o un comprobante de pago con tarjeta). Este valor es el que nos viene dado por la costumbre. No obstante, no es prueba de capacidad ni de ausencia de vicio en el consentimiento.

(ii) Es prueba de que el...

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